III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95872
Precisamente en este efecto jurídico tan radical de caducidad, como ya se indicaba
en la resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el
plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, ni si quiera de la mayor
duración, si no que en las mismas se suele fijar, en presencia solo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia,
válida para responder a una causa adecuada y especifica de este tipo de hipotecas, el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no establece ninguna limitación a la fijación de
dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el señalado en la escritura
objeto de este recurso’.
La Resolución, de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública (BOE de 30 de julio de 2021).”
“Efectivamente, como señala el registrador, por esta cuestión y para la misma
hipoteca recayeron las Resoluciones (l. 2. 3.ª y 4.í de 8 de julio de 2016, en las que se
pone de relieve que según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se
opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un
plazo determinado (vid. Artículos 513.2, 529, 546.4, y 1843.3 del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguirá al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
de dicho plazo, la acción hipotecaria podará ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquel –vid la Resolución de 17 de octubre 1994–).
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse
al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por la aplicación de la
norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación
de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca
afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinción legal del derecho real de
garantía inscrito recogidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, según redacción
dada por la Ley 13/2015.
La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del
derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o
controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si
se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son
las únicas garantizadas por la hipoteca.
En este supuesto concreto, se pactó entre las partes, de modo nítido y manifiesto, la
extinción del derecho de hipoteca a los 5 años de su constitución 21 de agosto de 2009,
caducando el 21 de agosto de 2014, al pactarse en el último párrafo de la estipulación I
de constitución de la hipoteca:
‘La hipoteca tendrá una duración de 5 años a partir de hoy.’
cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95872
Precisamente en este efecto jurídico tan radical de caducidad, como ya se indicaba
en la resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el
plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, ni si quiera de la mayor
duración, si no que en las mismas se suele fijar, en presencia solo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia,
válida para responder a una causa adecuada y especifica de este tipo de hipotecas, el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no establece ninguna limitación a la fijación de
dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el señalado en la escritura
objeto de este recurso’.
La Resolución, de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública (BOE de 30 de julio de 2021).”
“Efectivamente, como señala el registrador, por esta cuestión y para la misma
hipoteca recayeron las Resoluciones (l. 2. 3.ª y 4.í de 8 de julio de 2016, en las que se
pone de relieve que según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se
opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un
plazo determinado (vid. Artículos 513.2, 529, 546.4, y 1843.3 del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguirá al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
de dicho plazo, la acción hipotecaria podará ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquel –vid la Resolución de 17 de octubre 1994–).
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse
al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por la aplicación de la
norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación
de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca
afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinción legal del derecho real de
garantía inscrito recogidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, según redacción
dada por la Ley 13/2015.
La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del
derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o
controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si
se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son
las únicas garantizadas por la hipoteca.
En este supuesto concreto, se pactó entre las partes, de modo nítido y manifiesto, la
extinción del derecho de hipoteca a los 5 años de su constitución 21 de agosto de 2009,
caducando el 21 de agosto de 2014, al pactarse en el último párrafo de la estipulación I
de constitución de la hipoteca:
‘La hipoteca tendrá una duración de 5 años a partir de hoy.’
cve: BOE-A-2022-11276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162