III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11276)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95871

3.2 La hipoteca inscrita en la inscripción 2.ª, cedida por la inscripción tercera en
favor de Bankia, se encuentra caducada desde el 21 de agosto de 2014, y debe
inscribirse su cancelación.
El art. 153 bis de la LH establece:
“También podrá constituirse hipoteca de máximo: a) a favor de las entidades
financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de
cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas,
b) a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la
Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos. Será suficiente que
se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la
inscripción de la misma: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de
los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las
obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de
duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.
La hipoteca antes descrita, con una duración de 5 años, caducó el 21 de agosto
de 2014, por lo que procede su cancelación de conformidad con lo previsto en los arts.
82 de la LH y 174 del RH y las resoluciones de la Dirección General de Registros y
Notariado de 11 de junio de 2021, 28 de mayo de 2013, 9 de abril de 2014, 13 de abril
de 2016, 22 de septiembre de 2016, 24 de octubre de 2017 y 16 de julio de 2021. La
hipoteca, como se ha indicado con anterioridad se inscribió el 29 de octubre de 2009,
con una vigencia de 5 años desde 21 de agosto de 2009. Esta hipoteca se constituyó de
conformidad con lo previsto en el art. 153 bis de la LH.
La Resolución, de 22 de septiembre de 2016 (BOE de 14 de octubre), en el
fundamento de derecho tercero, se establece que:
‘3. Para resolver la cuestión de la no coincidencia del plazo de la hipoteca con el
plazo del préstamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el artículo 153 bis de la Ley
Hipotecaria eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el
número, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas ya que no distingue a este
respecto, al carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera
que sin el mismo no se podrá inscribir la hipoteca.
Este Plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante
no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única
obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho
pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir
entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante
por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aún no nacidas ni pactados sus
términos definitorios.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de
duración de la hipoteca flotante o global es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca –artículo 82.5.º y 128 de la Ley Hipotecaria–, no
pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según
opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera
como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará
automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del artículo 353.3 de Reglamento
Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en
tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la
ejecución por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la
Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-11276
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Núm. 162