III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11274)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95851
de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que
se hayan recogido en el asiento respectivo.
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio
del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada
uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante,
cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en
la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la
totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución,
una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la
hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos,
concurso o quiebra».
A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al
acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca
tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el
precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción
de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
Respecto a la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto, esta Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que
en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos
posteriores.
Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al
proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas)
exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el
artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo
entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de
las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».
3. En el presente caso está claro que el límite de responsabilidad hipotecaria por el
concepto de intereses de demora es de 30.143,57 euros coincide con la cantidad que
resulta de la tasación de intereses realizada a la finalización del procedimiento.
El problema radica en que entre las cantidades reclamadas en la demanda se
incluía, según se desglosa en el propio decreto de adjudicación, la cifra de 5.543,57
euros por el concepto de intereses de demora ya devengados al tiempo de iniciarse la
ejecución.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe acceder a la pretensión deducida en el escrito
de recurso de que se dé a esta última cantidad la consideración de principal, porque no
es posible conforme a los artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la
Ley Hipotecaria realizar ese trasvase de partidas entre las diferentes cifras de
responsabilidad hipotecaria.
Tampoco la diligencia de adición expedida por el letrado de la Administración de
Justicia el 18 de enero de 2022 es suficientemente aclaratoria del destino que se ha
dado a esos 5.543,57 euros de desfase.
cve: BOE-A-2022-11274
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95851
de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que
se hayan recogido en el asiento respectivo.
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad
hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad,
ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.
En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «el precio
del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada
uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante,
cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en
la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la
totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución,
una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la
hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos,
concurso o quiebra».
A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al
acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca
tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el
precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción
de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
Respecto a la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto, esta Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que
en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos
posteriores.
Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al
proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas)
exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el
artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo
entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de
las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».
3. En el presente caso está claro que el límite de responsabilidad hipotecaria por el
concepto de intereses de demora es de 30.143,57 euros coincide con la cantidad que
resulta de la tasación de intereses realizada a la finalización del procedimiento.
El problema radica en que entre las cantidades reclamadas en la demanda se
incluía, según se desglosa en el propio decreto de adjudicación, la cifra de 5.543,57
euros por el concepto de intereses de demora ya devengados al tiempo de iniciarse la
ejecución.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe acceder a la pretensión deducida en el escrito
de recurso de que se dé a esta última cantidad la consideración de principal, porque no
es posible conforme a los artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la
Ley Hipotecaria realizar ese trasvase de partidas entre las diferentes cifras de
responsabilidad hipotecaria.
Tampoco la diligencia de adición expedida por el letrado de la Administración de
Justicia el 18 de enero de 2022 es suficientemente aclaratoria del destino que se ha
dado a esos 5.543,57 euros de desfase.
cve: BOE-A-2022-11274
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Núm. 162