III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11274)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95848

Juzgado de lo Social n.º 2 de Salamanca. Dicha anotación ha sido prorrogada por la
anotación letra I de fecha 24 de junio de 2014 (sic).
Fundamentos de Derecho:
Conforme al artículo 132 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del Registrador se extenderá, entre otros, a los extremos
siguientes: Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no excede del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria.
El artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que “El procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo”.
El artículo 132, 3.º y 4.º de la Ley Hipotecaria reconoce la competencia del
Registrador de la propiedad para calificar dichos aspectos y rechazar la inscripción de
aquellos decretos de adjudicación y cancelación de cargas de los que resulte que lo
entregado al actor excede de las respectivas coberturas hipotecarias en detrimento de
los acreedores posteriores y del dueño de la finca.
En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo
debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, lo que es
posible en el caso de los intereses si se han devengado un importe de intereses
impagados mayores a los garantizados y solo podría cobrar dicho importe si concurren
los requisitos previsto en el art. 692 LEC, pero nunca podrá cobrar íntegramente el
importe debida si es mayor al garantizado cunado existen terceros con cargas inscritas
con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como
límite. En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “El
precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los
intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada
uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante,
cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en
la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la
totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución,
una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la
hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos,
concurso o quiebra”.
En este caso, el ejecutante hizo uso de la opción que le permite el art. 670.4 párrafo
segundo y solicitó la adjudicación a su favor por la cantidad que se le debe por todos los
conceptos. Indica el art. 670.4 LEC párrafo segundo que “Transcurrido el indicado plazo
sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el
plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior
al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.” En el Decreto figura
que el importe debido por todos los conceptos es de 92.222, 15 euros
(correspondiendo 47.261,27 al capital pendiente de amortizar, 2.123,79 euros a intereses
ordinarios, 5.543,57 euros a interese moratorios, 8 euros a comisiones y gastos,
7.141,95 euros a costas y 30.143,57 euros a la liquidación de intereses). La hipoteca
ejecutada garantizaba los intereses de demora de dos años al tipo de 13,421% lo que
implica un importe de garantía hipotecaria por este concepto de 30.143,57 euros, de
manera que los importes debidos por intereses de demora exceden en 5.543,57 euros
de los garantizados hipotecariamente.
Dado que es posible que los importes debidos por intereses sean superiores a los
garantizados con la hipoteca, como ocurre en este caso, si el ejecutante solicita la

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