III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11275)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95860
participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito
del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha
consignación, y c) en la misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar
la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del
socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la Ley de sociedades profesionales, en tanto
que ley especial, se separa del régimen general aplicable a las sociedades de capital, al
establecer, respecto de la separación (artículo 13.1), que es eficaz desde su notificación
a la sociedad, y respecto de la exclusión (artículo 14.3), que será eficaz desde el
momento en que notifique al socio afectado. Por ello entienden que la inscripción de la
escritura de exclusión del socio no puede estar vinculada al reembolso del valor
razonable de sus participaciones sociales, por haber perdido éste ya la condición de
socio y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de sociedades profesionales, sin perjuicio de la
subsistencia de su derecho a percibir ese valor razonable de sus participaciones
sociales.
2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 5 de junio
de 2020, la Ley no determina el momento en el cual el excluido deja de ser socio con
todas las consecuencias. En la doctrina científica no es una cuestión pacífica y en el
Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (objeto de informe en el Consejo de Ministros
de 30 de mayo de 2014) se prevenía que «el socio quedará separado o excluido de la
sociedad a partir del momento del reembolso o de la consignación del valor de la parte
social de la que fuera titular» (artículo 271-23, apartado 1).
El artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece un mecanismo de
defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al 25% del
capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se
complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de
exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio
cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión. Tal
resolución, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de
considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse
«ex nunc», de modo que, en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva
todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de
exclusión (vid. la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de octubre de 2000, y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 y 27
de mayo de 2013). Según la referida Resolución de 16 de octubre de 2000, el socio
válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto
en las juntas generales, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus
participaciones.
Ahora bien, no puede entenderse que desde que la exclusión del socio ha sido
confirmada por sentencia firme el socio haya quedado automáticamente convertido en un
mero acreedor de la sociedad por la cuota de liquidación, pues tal efecto sólo se produce
en el momento en que comienza el pago de dicha cuota liquidativa. Por ello, como
conserva derechos de carácter económico, debe estimarse que hasta ese momento
tiene interés en el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad.
Estas mismas consideraciones son aplicables al caso en que la exclusión tenga su
origen en un acuerdo de la junta general que no haya sido impugnado.
Por otro lado, la culminación del procedimiento de exclusión no queda al arbitrio del
socio excluido, pues el artículo 356 de la Ley de Sociedades de Capital atiende también
a los intereses de la sociedad, pues en caso de que aquel no reciba la cantidad
correspondiente a su cuota de liquidación puede quedar liberada de su obligación de
pago mediante la consignación de dicha en una entidad de crédito en la forma
establecido en dicha norma.
3. Es cierto que, como alegan los recurrentes, la Ley de sociedades profesionales
contiene una regla especial en cuanto establece que la exclusión «será eficaz desde el
cve: BOE-A-2022-11275
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95860
participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito
del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha
consignación, y c) en la misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar
la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del
socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la Ley de sociedades profesionales, en tanto
que ley especial, se separa del régimen general aplicable a las sociedades de capital, al
establecer, respecto de la separación (artículo 13.1), que es eficaz desde su notificación
a la sociedad, y respecto de la exclusión (artículo 14.3), que será eficaz desde el
momento en que notifique al socio afectado. Por ello entienden que la inscripción de la
escritura de exclusión del socio no puede estar vinculada al reembolso del valor
razonable de sus participaciones sociales, por haber perdido éste ya la condición de
socio y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de sociedades profesionales, sin perjuicio de la
subsistencia de su derecho a percibir ese valor razonable de sus participaciones
sociales.
2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 5 de junio
de 2020, la Ley no determina el momento en el cual el excluido deja de ser socio con
todas las consecuencias. En la doctrina científica no es una cuestión pacífica y en el
Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (objeto de informe en el Consejo de Ministros
de 30 de mayo de 2014) se prevenía que «el socio quedará separado o excluido de la
sociedad a partir del momento del reembolso o de la consignación del valor de la parte
social de la que fuera titular» (artículo 271-23, apartado 1).
El artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece un mecanismo de
defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al 25% del
capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se
complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de
exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio
cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión. Tal
resolución, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de
considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse
«ex nunc», de modo que, en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva
todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de
exclusión (vid. la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de octubre de 2000, y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 y 27
de mayo de 2013). Según la referida Resolución de 16 de octubre de 2000, el socio
válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto
en las juntas generales, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus
participaciones.
Ahora bien, no puede entenderse que desde que la exclusión del socio ha sido
confirmada por sentencia firme el socio haya quedado automáticamente convertido en un
mero acreedor de la sociedad por la cuota de liquidación, pues tal efecto sólo se produce
en el momento en que comienza el pago de dicha cuota liquidativa. Por ello, como
conserva derechos de carácter económico, debe estimarse que hasta ese momento
tiene interés en el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad.
Estas mismas consideraciones son aplicables al caso en que la exclusión tenga su
origen en un acuerdo de la junta general que no haya sido impugnado.
Por otro lado, la culminación del procedimiento de exclusión no queda al arbitrio del
socio excluido, pues el artículo 356 de la Ley de Sociedades de Capital atiende también
a los intereses de la sociedad, pues en caso de que aquel no reciba la cantidad
correspondiente a su cuota de liquidación puede quedar liberada de su obligación de
pago mediante la consignación de dicha en una entidad de crédito en la forma
establecido en dicha norma.
3. Es cierto que, como alegan los recurrentes, la Ley de sociedades profesionales
contiene una regla especial en cuanto establece que la exclusión «será eficaz desde el
cve: BOE-A-2022-11275
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162