III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11275)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95858
proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones
inherentes a tal condición (art. 93 LSC)”.
La Ley de Sociedades Profesionales, en tanto que ley especial, se separa del
régimen general aplicable a las sociedades de capital, al establecer, respecto de la
separación, que la misma es eficaz desde su notificación a la sociedad, y respecto a la
exclusión (artículo 14.3), que la exclusión será eficaz desde el momento en que notifique
al socio afectado. Esta ley especial, opta por tanto por la teoría de la comunicación como
presupuesto de eficacia de la desvinculación de los socios de la sociedad, aplicable tanto
a los supuestos de separación, como de exclusión.
Habiendo confirmado el Ilmo. Tribunal Supremo la vigencia de lo preceptuado en la
Ley de Sociedades Profesionales respecto de la eficacia del derecho de separación de
un socio (suscribiendo la teoría de la comunicación), entendemos que la exclusión de un
socio profesional también sería eficaz desde el momento de la notificación del acuerdo
de exclusión al socio excluido.
En consecuencia, D. J. A. C. S. habría perdido completamente su condición de socio
de la Sociedad el día 20 de enero de 2022, fecha en la que acusó recibo del burofax por
medio del cual la Sociedad le notificó su exclusión como socio de la Sociedad, y ello
pese a no haber percibido el valor razonable de sus participaciones sociales en la
Sociedad o haber sido consignado éste a su favor.
Por tanto, entendemos que la realidad registral debió alterarse para reflejar la
realidad jurídica existente en la vida social de la Sociedad y, por tanto, recurrimos la
Calificación por entender que la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio no
puede estar en absoluto vinculada al reembolso del valor razonable de las
participaciones sociales de D. J. A. C. S., por haber perdido éste ya la condición de socio
y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil de Valencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales.
Segunda. De la prevalencia de lo preceptuado en la Ley de Sociedades
Profesionales sobre las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Ley de Sociedades Profesionales
establece que la exclusión de un socio profesional será eficaz desde el momento en que
se notifique al socio afectado.
Por el contrario, la Ley de Sociedades de Capital parece condicionar la pérdida de la
condición de socio a la previa percepción por el socio excluido del valor razonable de sus
participaciones sociales o a quede consignado dicho importe a su favor.
En consecuencia, resulta imprescindible determinar cuál de las dos normas resultaría
de aplicación a la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad, ya que la
prevalencia del régimen establecido en la Ley de Sociedades Profesionales invalidaría, a
nuestro juicio, la Calificación.
Así, el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades Profesionales determina que:
“3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.”
Es decir, la Ley de Sociedades de Capital solo resultaría aplicable, respecto de un
determinado supuesto de hecho, en defecto de una disposición de la Ley de Sociedades
Profesionales que incidiera directamente sobre la materia.
En lo referente a la exclusión de socios profesionales, el artículo 14 de la Ley de
Sociedades Profesionales se pronuncia expresa e inequívocamente sobre el acuerdo de
exclusión de un socio profesional, que determina que sea eficaz desde el momento en
que se notifique al socio afectado.
En consecuencia, entendemos que la anterior estipulación resultará aplicable
respecto de la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad y, por tanto, no se
debería denegar la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio por no hacerse
constar en ésta el valor razonable de las participaciones sociales de D. J. A. C. S. en la
Sociedad y su reembolso o consignación, ya que D. J. A. C. S. habría perdido ya su
cve: BOE-A-2022-11275
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Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95858
proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones
inherentes a tal condición (art. 93 LSC)”.
La Ley de Sociedades Profesionales, en tanto que ley especial, se separa del
régimen general aplicable a las sociedades de capital, al establecer, respecto de la
separación, que la misma es eficaz desde su notificación a la sociedad, y respecto a la
exclusión (artículo 14.3), que la exclusión será eficaz desde el momento en que notifique
al socio afectado. Esta ley especial, opta por tanto por la teoría de la comunicación como
presupuesto de eficacia de la desvinculación de los socios de la sociedad, aplicable tanto
a los supuestos de separación, como de exclusión.
Habiendo confirmado el Ilmo. Tribunal Supremo la vigencia de lo preceptuado en la
Ley de Sociedades Profesionales respecto de la eficacia del derecho de separación de
un socio (suscribiendo la teoría de la comunicación), entendemos que la exclusión de un
socio profesional también sería eficaz desde el momento de la notificación del acuerdo
de exclusión al socio excluido.
En consecuencia, D. J. A. C. S. habría perdido completamente su condición de socio
de la Sociedad el día 20 de enero de 2022, fecha en la que acusó recibo del burofax por
medio del cual la Sociedad le notificó su exclusión como socio de la Sociedad, y ello
pese a no haber percibido el valor razonable de sus participaciones sociales en la
Sociedad o haber sido consignado éste a su favor.
Por tanto, entendemos que la realidad registral debió alterarse para reflejar la
realidad jurídica existente en la vida social de la Sociedad y, por tanto, recurrimos la
Calificación por entender que la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio no
puede estar en absoluto vinculada al reembolso del valor razonable de las
participaciones sociales de D. J. A. C. S., por haber perdido éste ya la condición de socio
y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil de Valencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales.
Segunda. De la prevalencia de lo preceptuado en la Ley de Sociedades
Profesionales sobre las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Ley de Sociedades Profesionales
establece que la exclusión de un socio profesional será eficaz desde el momento en que
se notifique al socio afectado.
Por el contrario, la Ley de Sociedades de Capital parece condicionar la pérdida de la
condición de socio a la previa percepción por el socio excluido del valor razonable de sus
participaciones sociales o a quede consignado dicho importe a su favor.
En consecuencia, resulta imprescindible determinar cuál de las dos normas resultaría
de aplicación a la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad, ya que la
prevalencia del régimen establecido en la Ley de Sociedades Profesionales invalidaría, a
nuestro juicio, la Calificación.
Así, el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades Profesionales determina que:
“3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.”
Es decir, la Ley de Sociedades de Capital solo resultaría aplicable, respecto de un
determinado supuesto de hecho, en defecto de una disposición de la Ley de Sociedades
Profesionales que incidiera directamente sobre la materia.
En lo referente a la exclusión de socios profesionales, el artículo 14 de la Ley de
Sociedades Profesionales se pronuncia expresa e inequívocamente sobre el acuerdo de
exclusión de un socio profesional, que determina que sea eficaz desde el momento en
que se notifique al socio afectado.
En consecuencia, entendemos que la anterior estipulación resultará aplicable
respecto de la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad y, por tanto, no se
debería denegar la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio por no hacerse
constar en ésta el valor razonable de las participaciones sociales de D. J. A. C. S. en la
Sociedad y su reembolso o consignación, ya que D. J. A. C. S. habría perdido ya su
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