III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11275)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95857
encuentra en el estadio inmediatamente anterior a que le sea notificado el acuerdo de
exclusión y, en consecuencia, resulte eficaz y pierda aquel su condición de socio.
Así, parece que la Ley de Sociedades Profesionales se reafirma en la idea de que el
reembolso de la cuota de liquidación al socio ya excluido o separado es un trámite
autónomo y posterior a la pérdida de la condición de socio del socio afectado por el
acuerdo de exclusión o que ha ejercitado su derecho de separación.
En todo caso, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales afirma que:
“El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con
arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda
a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de
transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.”
Por otra parte, el Ilmo. Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la eficacia de la
separación de socios de una sociedad profesional en los siguientes términos:
“(...) el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de
los socios profesionales, que el derecho de separación es ‘eficaz desde el momento en
que se notifique a la sociedad’.
3. (...) A su vez, la sentencia 186/2014, de 14 de abril. trató sobre una sociedad
profesional y se limitó a resolver conforme a la literalidad del art. 13.1 LSP.
No obstante, debemos aclarar que no consideramos que la solución del art. 13.1 LSP
sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la
sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones. puesto que la
participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social,
sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales
del socio. Aparte de que en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la
carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial
comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el
comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los
demás.”
Sin embargo. la misma sentencia mencionada establece respecto de las sociedades
de capital lo siguiente:
“4. En las sociedades de capital (...) para que se produzcan los efectos propios del
derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no
basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y
ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras
no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la
titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).
En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la
separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no
se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.”
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16
de octubre de 2000 citada en la Primera Calificación (la “Resolución”), anterior a la
entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, entraría en contradicción con lo
dispuesto por el Ilmo. Tribunal Supremo en la sentencia referida y con el régimen general
vigente en la Ley de Sociedades de Capital (posterior también a la Resolución), y
además, no olvidemos que versa sobre una sociedad de responsabilidad limitada y no
sobre una sociedad profesional. Y decimos esto porque (i) la Ley de Sociedades de
Capital no se pronuncia sobre los derechos del socio afectado en el ínterin hasta el
momento en que se efectúa a favor del afectado el reembolso de sus acciones o
participaciones o se consigna el importe de las mismas, y por tanto parece apuntar a que
conserva su condición de socio hasta ese momento, y (ii) la sentencia referida parece
refrendar esto, al indicar expresamente que “Mientras no se llega a esa culminación del
cve: BOE-A-2022-11275
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Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95857
encuentra en el estadio inmediatamente anterior a que le sea notificado el acuerdo de
exclusión y, en consecuencia, resulte eficaz y pierda aquel su condición de socio.
Así, parece que la Ley de Sociedades Profesionales se reafirma en la idea de que el
reembolso de la cuota de liquidación al socio ya excluido o separado es un trámite
autónomo y posterior a la pérdida de la condición de socio del socio afectado por el
acuerdo de exclusión o que ha ejercitado su derecho de separación.
En todo caso, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales afirma que:
“El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con
arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda
a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de
transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.”
Por otra parte, el Ilmo. Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la eficacia de la
separación de socios de una sociedad profesional en los siguientes términos:
“(...) el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de
los socios profesionales, que el derecho de separación es ‘eficaz desde el momento en
que se notifique a la sociedad’.
3. (...) A su vez, la sentencia 186/2014, de 14 de abril. trató sobre una sociedad
profesional y se limitó a resolver conforme a la literalidad del art. 13.1 LSP.
No obstante, debemos aclarar que no consideramos que la solución del art. 13.1 LSP
sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la
sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones. puesto que la
participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social,
sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales
del socio. Aparte de que en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la
carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial
comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el
comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los
demás.”
Sin embargo. la misma sentencia mencionada establece respecto de las sociedades
de capital lo siguiente:
“4. En las sociedades de capital (...) para que se produzcan los efectos propios del
derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no
basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y
ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras
no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la
titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).
En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la
separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no
se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.”
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16
de octubre de 2000 citada en la Primera Calificación (la “Resolución”), anterior a la
entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, entraría en contradicción con lo
dispuesto por el Ilmo. Tribunal Supremo en la sentencia referida y con el régimen general
vigente en la Ley de Sociedades de Capital (posterior también a la Resolución), y
además, no olvidemos que versa sobre una sociedad de responsabilidad limitada y no
sobre una sociedad profesional. Y decimos esto porque (i) la Ley de Sociedades de
Capital no se pronuncia sobre los derechos del socio afectado en el ínterin hasta el
momento en que se efectúa a favor del afectado el reembolso de sus acciones o
participaciones o se consigna el importe de las mismas, y por tanto parece apuntar a que
conserva su condición de socio hasta ese momento, y (ii) la sentencia referida parece
refrendar esto, al indicar expresamente que “Mientras no se llega a esa culminación del
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