III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11275)
Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95856
inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio con los siguientes fundamentos, que
son objeto del presente recurso:
“2) Es necesario, conforme al artículo 208-2 del RRM, que se haga constar el valor
de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y
el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos, que se remite para su
valoración a lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy
Ley de Sociedades de Capital. Se hace constar que ya se ha pedido por ambas partes al
Registro la designación de experto independiente para dicha valoración para proceder
luego a la reducción de capital social por amortización de participaciones del socio
excluido (Exp. E-17/2022).
3) También deberá manifestarse por el órgano de administración que ha sido
reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su
importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando
documento acreditativo de dicha consignación.
4) Conforme al artículo 208.2 del Reglamento del Registro Mercantil será necesario
que en fa misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción
de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio
excluido y la fecha de reembolso o de consignación.”
Primera. De la notificación de la exclusión como momento determinante de la
pérdida de condición de socio en una sociedad profesional.
La Ley de Sociedades Profesionales regula los supuestos de separación y exclusión
de socios en sus artículos 13 y 14, y lo hace bajo un régimen sustancialmente distinto al
que impera respecto de las sociedades de capital, en el que parece que la pérdida de la
condición de socio no se produce hasta que el socio separado o excluido perciba el valor
razonable de sus participaciones sociales o quede consignado dicho importe a su favor.
En este sentido, la separación y exclusión de socios de una sociedad profesional
deviene eficaz desde el momento en el que le es notificado al socio afectado el acuerdo
por el que la Junta General acuerda la exclusión, de modo que desde ese momento
pierde su condición de socio, sin perjuicio de la subsistencia de su derecho a recibir el
valor razonable de sus participaciones sociales en la sociedad profesional.
Así, el artículo 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales dispone que:
“3. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de
socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la
mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el
momento en que se notifique al socio afectado.”
Es más, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, al regular el
reembolso de la cuota de liquidación al socio que es objeto de un procedimiento de
separación o exclusión, considera que éste ha perdido ya su condición de socio, sin el
condicionante previo de que perciba el valor razonable de sus participaciones sociales.
En este sentido, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales identifica al
socio que hubiera ejercitado su derecho de separación o que hubiera sido objeto de un
acuerdo de exclusión, como “socio profesional separado o excluido” y no se refiere a
ellos como “socios afectados”, siendo este el término empleado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (la “Ley de Sociedades de Capital”).
El empleo del término “socios afectados”, en este contexto, resultaría más acorde a
una concepción de la pérdida de la condición de socio condicionada a la efectiva
percepción por el socio o consignación a su favor del valor de las participaciones
sociales.
Es más, la Ley de Sociedades Profesionales emplea el término “socio afectado” en
su artículo 14.3 para referirse al socio incurso en un procedimiento de exclusión que se
cve: BOE-A-2022-11275
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95856
inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio con los siguientes fundamentos, que
son objeto del presente recurso:
“2) Es necesario, conforme al artículo 208-2 del RRM, que se haga constar el valor
de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y
el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos, que se remite para su
valoración a lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy
Ley de Sociedades de Capital. Se hace constar que ya se ha pedido por ambas partes al
Registro la designación de experto independiente para dicha valoración para proceder
luego a la reducción de capital social por amortización de participaciones del socio
excluido (Exp. E-17/2022).
3) También deberá manifestarse por el órgano de administración que ha sido
reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su
importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando
documento acreditativo de dicha consignación.
4) Conforme al artículo 208.2 del Reglamento del Registro Mercantil será necesario
que en fa misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción
de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio
excluido y la fecha de reembolso o de consignación.”
Primera. De la notificación de la exclusión como momento determinante de la
pérdida de condición de socio en una sociedad profesional.
La Ley de Sociedades Profesionales regula los supuestos de separación y exclusión
de socios en sus artículos 13 y 14, y lo hace bajo un régimen sustancialmente distinto al
que impera respecto de las sociedades de capital, en el que parece que la pérdida de la
condición de socio no se produce hasta que el socio separado o excluido perciba el valor
razonable de sus participaciones sociales o quede consignado dicho importe a su favor.
En este sentido, la separación y exclusión de socios de una sociedad profesional
deviene eficaz desde el momento en el que le es notificado al socio afectado el acuerdo
por el que la Junta General acuerda la exclusión, de modo que desde ese momento
pierde su condición de socio, sin perjuicio de la subsistencia de su derecho a recibir el
valor razonable de sus participaciones sociales en la sociedad profesional.
Así, el artículo 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales dispone que:
“3. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de
socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la
mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el
momento en que se notifique al socio afectado.”
Es más, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, al regular el
reembolso de la cuota de liquidación al socio que es objeto de un procedimiento de
separación o exclusión, considera que éste ha perdido ya su condición de socio, sin el
condicionante previo de que perciba el valor razonable de sus participaciones sociales.
En este sentido, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales identifica al
socio que hubiera ejercitado su derecho de separación o que hubiera sido objeto de un
acuerdo de exclusión, como “socio profesional separado o excluido” y no se refiere a
ellos como “socios afectados”, siendo este el término empleado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (la “Ley de Sociedades de Capital”).
El empleo del término “socios afectados”, en este contexto, resultaría más acorde a
una concepción de la pérdida de la condición de socio condicionada a la efectiva
percepción por el socio o consignación a su favor del valor de las participaciones
sociales.
Es más, la Ley de Sociedades Profesionales emplea el término “socio afectado” en
su artículo 14.3 para referirse al socio incurso en un procedimiento de exclusión que se
cve: BOE-A-2022-11275
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Núm. 162