III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Productos petrolíferos. Operadores. (BOE-A-2022-11297)
Orden TED/643/2022, de 27 de junio, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Ran Gas & Oil, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 96017
Segundo.
El artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, dispone que la no presentación ante la
Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para
acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el
momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Tercero.
El artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma
motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Cuarto.
El artículo 10.2 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor
y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de
carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23
de diciembre, establece que «Se considerará suficientemente acreditada la capacidad
financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad
de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una
sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente
desembolsados al tiempo de la comunicación».
Quinto.
a) «Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».
Por cuanto la empresa Ran Gas & Oil, SL, no ha acreditado ante la SGHNC,
perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cumplimiento de la capacidad financiera,
siendo este un requisito necesario para el ejercicio de la actividad al por mayor de
carburantes y combustibles petrolíferos concurren por tanto, las causas previstas en el
cve: BOE-A-2022-11297
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por
mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas
de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994,
de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de
operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de
expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 96017
Segundo.
El artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, dispone que la no presentación ante la
Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para
acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el
momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Tercero.
El artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma
motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Cuarto.
El artículo 10.2 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor
y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de
carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23
de diciembre, establece que «Se considerará suficientemente acreditada la capacidad
financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad
de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una
sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente
desembolsados al tiempo de la comunicación».
Quinto.
a) «Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».
Por cuanto la empresa Ran Gas & Oil, SL, no ha acreditado ante la SGHNC,
perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cumplimiento de la capacidad financiera,
siendo este un requisito necesario para el ejercicio de la actividad al por mayor de
carburantes y combustibles petrolíferos concurren por tanto, las causas previstas en el
cve: BOE-A-2022-11297
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por
mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas
de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994,
de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de
operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de
expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos: