I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Caza. (BOE-A-2022-11228)
Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Artículo 26.
Sec. I. Pág. 95626
Carácter social de los cotos de caza.
1. Los cotos de caza para cuya constitución se haya aportado la cesión de menos
del 80 % de la superficie que se pretenda acotar deberán adoptar entre sus normas la
obligación de respetar el acceso a la práctica de la caza, como socios con plenos
derechos, de aquellas personas que practiquen la caza que reglamentariamente se
determine.
2. El Gobierno de La Rioja podrá constituir cotos de caza sobre terrenos de su
propiedad o sobre los que tenga cedidos los derechos cinegéticos. Su fin responde al
principio de facilitar el ejercicio de la caza a todas las personas que la practiquen que
estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de las personas riojanas
cazadoras a la actividad cinegética, priorizando la práctica a personas noveles en la
caza.
Artículo 27. Carácter deportivo de los cotos de caza.
Los cotos cuyos titulares sean sociedades deportivas, que en todo caso deberán
estar integradas en la Federación Riojana de Caza, podrán dedicar zonas para la
realización de pruebas deportivas utilizando para ello sueltas de especies cinegéticas en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las sociedades deportivas
deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y
del deporte en La Rioja.
Artículo 28.
Carácter comercial de los cotos de caza.
1. Se permitirá un uso comercial en cotos de caza cuyo régimen de explotación
cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza
menor criadas en cautividad en explotaciones industriales autorizadas, con la intención
de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético
ordenado de las poblaciones naturales de caza.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para practicar esta
modalidad de gestión en un coto de caza.
Artículo 29. Zonas de seguridad.
a) Las vías de tráfico rodado asfaltadas no valladas.
b) Los caminos o senderos rurales y las vías pecuarias.
c) Los cauces y zonas de servidumbre.
d) Los edificios aislados, áreas recreativas y zonas de acampada.
e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en base
a la necesidad de garantizar la adecuada seguridad y protección de las personas y sus
bienes.
4. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes
definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se
cve: BOE-A-2022-11228
Verificable en https://www.boe.es
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las cuales deben
adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada
protección de las personas y sus bienes.
2. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o
condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante,
y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que la
persona que practique la caza no se encuentre separada de ellas por una distancia
mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio
sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
3. Se considerarán zonas de seguridad:
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Artículo 26.
Sec. I. Pág. 95626
Carácter social de los cotos de caza.
1. Los cotos de caza para cuya constitución se haya aportado la cesión de menos
del 80 % de la superficie que se pretenda acotar deberán adoptar entre sus normas la
obligación de respetar el acceso a la práctica de la caza, como socios con plenos
derechos, de aquellas personas que practiquen la caza que reglamentariamente se
determine.
2. El Gobierno de La Rioja podrá constituir cotos de caza sobre terrenos de su
propiedad o sobre los que tenga cedidos los derechos cinegéticos. Su fin responde al
principio de facilitar el ejercicio de la caza a todas las personas que la practiquen que
estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de las personas riojanas
cazadoras a la actividad cinegética, priorizando la práctica a personas noveles en la
caza.
Artículo 27. Carácter deportivo de los cotos de caza.
Los cotos cuyos titulares sean sociedades deportivas, que en todo caso deberán
estar integradas en la Federación Riojana de Caza, podrán dedicar zonas para la
realización de pruebas deportivas utilizando para ello sueltas de especies cinegéticas en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las sociedades deportivas
deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y
del deporte en La Rioja.
Artículo 28.
Carácter comercial de los cotos de caza.
1. Se permitirá un uso comercial en cotos de caza cuyo régimen de explotación
cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza
menor criadas en cautividad en explotaciones industriales autorizadas, con la intención
de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético
ordenado de las poblaciones naturales de caza.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para practicar esta
modalidad de gestión en un coto de caza.
Artículo 29. Zonas de seguridad.
a) Las vías de tráfico rodado asfaltadas no valladas.
b) Los caminos o senderos rurales y las vías pecuarias.
c) Los cauces y zonas de servidumbre.
d) Los edificios aislados, áreas recreativas y zonas de acampada.
e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en base
a la necesidad de garantizar la adecuada seguridad y protección de las personas y sus
bienes.
4. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes
definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se
cve: BOE-A-2022-11228
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1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las cuales deben
adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada
protección de las personas y sus bienes.
2. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o
condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante,
y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que la
persona que practique la caza no se encuentre separada de ellas por una distancia
mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio
sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
3. Se considerarán zonas de seguridad: