I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Caza. (BOE-A-2022-11228)
Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. I. Pág. 95625
superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o titular
de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los
aprovechamientos de caza en aquellos.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la creación
del acotado. En todo caso, el acotado se constituirá con un porcentaje de derechos
cinegéticos cedidos superior al que durante el procedimiento administrativo de creación
se oponga a la constitución del mismo.
La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza
conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o
administrativas que pudieran derivarse.
5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:
a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.
d) Resolución judicial firme.
e) Oposición expresa de los propietarios o titulares de otros derechos reales de una
superficie igual o superior a la presentada en el momento de su creación.
f) Por las demás causas establecidas legalmente.
6. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos
que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no
cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el
plazo que establezca la consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada
será realizada subsidiariamente por la Administración, repercutiendo al antiguo titular los
costes de la misma.
7. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los
cotos de caza.
8. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para
cada coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas, calidad cinegética y carácter del
coto. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que
reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento
cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que se deberán cumplir en
el aprovechamiento de montes de utilidad pública integrados en cotos de caza.
10. Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular
que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento
o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la consejería
competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el
aprovechamiento ordenado de dicha zona, lo cual, en todo caso, deberá contar con la
conformidad del propietario afectado.
Modificación de cotos.
La modificación de un coto de caza mediante la agregación o segregación de zonas
internas o periféricas se efectuará por el mismo procedimiento establecido para su
constitución, restringido al ámbito de la zona que se pretende modificar.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deberán cumplir
dichas modificaciones.
Artículo 25.
Superficies mínimas de los cotos de caza.
Con carácter general, la superficie mínima para la constitución de un coto de caza es
de 250 hectáreas.
cve: BOE-A-2022-11228
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. I. Pág. 95625
superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o titular
de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los
aprovechamientos de caza en aquellos.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la creación
del acotado. En todo caso, el acotado se constituirá con un porcentaje de derechos
cinegéticos cedidos superior al que durante el procedimiento administrativo de creación
se oponga a la constitución del mismo.
La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza
conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o
administrativas que pudieran derivarse.
5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:
a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.
d) Resolución judicial firme.
e) Oposición expresa de los propietarios o titulares de otros derechos reales de una
superficie igual o superior a la presentada en el momento de su creación.
f) Por las demás causas establecidas legalmente.
6. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos
que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no
cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el
plazo que establezca la consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada
será realizada subsidiariamente por la Administración, repercutiendo al antiguo titular los
costes de la misma.
7. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los
cotos de caza.
8. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para
cada coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas, calidad cinegética y carácter del
coto. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que
reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento
cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que se deberán cumplir en
el aprovechamiento de montes de utilidad pública integrados en cotos de caza.
10. Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular
que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento
o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la consejería
competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el
aprovechamiento ordenado de dicha zona, lo cual, en todo caso, deberá contar con la
conformidad del propietario afectado.
Modificación de cotos.
La modificación de un coto de caza mediante la agregación o segregación de zonas
internas o periféricas se efectuará por el mismo procedimiento establecido para su
constitución, restringido al ámbito de la zona que se pretende modificar.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deberán cumplir
dichas modificaciones.
Artículo 25.
Superficies mínimas de los cotos de caza.
Con carácter general, la superficie mínima para la constitución de un coto de caza es
de 250 hectáreas.
cve: BOE-A-2022-11228
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.