I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-11225)
Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Oficina de Programas de la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo (OLCT) en Madrid, hecho en Nueva York el 22 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Jueves 7 de julio de 2022
Artículo XXI.

Sec. I. Pág. 95600

Acuerdos complementarios.

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el Estado anfitrión y las
Naciones Unidas, representadas por la OLCT, podrán concertar los acuerdos
complementarios que consideren oportunos. Dichos acuerdos podrán enmendarse
cuando el País anfitrión y las Naciones Unidas lo consideren necesario y así lo acuerden
entre ellos.
Artículo XXII.

Solución de controversias.

1. Las Naciones Unidas adoptarán disposiciones sobre los mecanismos apropiados
para solucionar las controversias:
a) que dimanen de contratos o de otras controversias de derecho privado en que
las Naciones Unidas sean parte;
b) que se refieran a un funcionario que, por razón de su cargo oficial, goce de
inmunidad, si no se hubiera renunciado a ella.
2. Las controversias que surjan entre el Estado anfitrión y las Naciones Unidas,
incluida la OLCT, en relación con el presente Acuerdo o cualquier acuerdo
complementario, que no se resuelvan de forma amistosa mediante negociaciones o
cualquier otro modo convenido de arreglo, se someterán, a petición de cualquiera de las
Partes, a un tribunal compuesto por tres árbitros. Cada Parte nombrará a un árbitro, y
esos dos árbitros nombrarán a un tercero, que será el presidente. Si en el plazo de
treinta días a partir de la solicitud de arbitraje alguna de las Partes no ha nombrado un
árbitro o si en el plazo de quince días a partir de la designación de los dos árbitros no se
ha nombrado al tercero, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que nombre a un árbitro. El Tribunal decidirá sus propios
procedimientos, en el entendido de que dos árbitros constituyen quorum a todos los
efectos, y de que todas las decisiones exigirán el consenso de dos de los árbitros. Los
gastos del arbitraje serán sufragados por las Partes según lo que determinen los árbitros.
El laudo arbitral contendrá una declaración en la que se indiquen los motivos que lo
fundamentan y será definitivo y vinculante para las Partes.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma
y entrará en vigor quince (15) días después de la recepción de la última notificación de
las Partes relativa al cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la entrada
en vigor. Tras su entrada en vigor, el Acuerdo permanecerá en vigor durante tres (3)
años, transcurridos los cuales seguirá vigente durante períodos sucesivos de tres (3)
años, salvo que se dé por terminado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
2. Cualquier cuestión pertinente que no esté contemplada de manera adecuada por
el presente Acuerdo se resolverá por las Partes, teniendo en cuenta las normas y
reglamentos aplicables de cada una de ellas, así como las resoluciones y decisiones de
los órganos pertinentes de las Naciones Unidas. Cada Parte estará favorablemente
predispuesta a examinar a fondo cualquier propuesta presentada por la otra Parte en
virtud del presente apartado.
3. A petición del Gobierno o de las Naciones Unidas, representadas por la OLCT,
podrán celebrarse consultas con vistas a enmendar el presente Acuerdo. Las enmiendas
se adoptarán mediante consentimiento mutuo por escrito y entrarán en vigor conforme al
apartado 1 del presente artículo XXIII.
4. El presente Acuerdo, así como todos los acuerdos complementarios celebrados
en virtud de este entre el País anfitrión y las Naciones Unidas, representadas por la
OLCT, se extinguirá seis (6) meses después de que una de las Partes notifique a la otra
por escrito su intención de darlo por terminado, con excepción de las disposiciones
relativas a la conclusión ordenada de las actividades de la Oficina, incluida la

cve: BOE-A-2022-11225
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Artículo XXIII. Disposiciones finales.