III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector gasista. (BOE-A-2022-10846)
Resolución de 16 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación en un proyecto de enriquecimiento de biogás para la posterior inyección de biometano en la red de distribución de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 156
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92320
párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red
troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las
condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.
De este modo, las empresas propietarias de instalaciones de la red de troncal de
gasoductos, para poder operar o gestionar sus instalaciones, han de respetar los
requisitos establecidos en las letras a) a c) de este artículo 63.3; aunque si estos sujetos
transportistas existen con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 pueden optar, como
alternativa al cumplimiento de los requisitos señalados, por encomendar la gestión de
sus instalaciones a un gestor independiente (conforme a lo establecido en el artículo 63
quáter), que es entonces quien habrá de cumplir los requisitos de separación señalados.
El caso en que el gestor de la red de transporte cumple los requisitos señalados en el
artículo 63.3, gestionando su propia red, responde al modelo que es conocido como
separación de propiedad (Ownwership Unbundling [OU]), y el caso en que la gestión se
encomienda a un sujeto independiente en los términos del artículo 63 quáter responde al
modelo conocido como gestión de red independiente (Independent System Operator
[ISO]).
El cumplimiento de los requisitos de separación, ya sea por parte del titular de las
instalaciones (modelo OU), ya sea por parte del gestor de red independiente (modelo
ISO), ha de ser certificado por la CNMC, conforme a un procedimiento específico
contemplado en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
Tercero.
Procedimiento de certificación.
El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, según la última
redacción dada por la mencionada Ley 18/2014, de 15 de octubre, regula, en línea con
las previsiones del artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE, el procedimiento de
certificación de los gestores de la red de transporte:
1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de red de transporte o
gestores de red independientes serán autorizadas y designadas como tales por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo a solicitud de las interesadas.
Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes,
deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de
separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en relación con el cumplimiento de los requisitos de separación de
actividades establecidos en el artículo 63.3 y de acuerdo con el procedimiento recogido
en los apartados siguientes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará que la sociedad
designada como gestor de la red de transporte se mantiene en el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 63.3.
Las designaciones de los gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión
Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la
red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía .
(1)
Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la
Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del
cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda
circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro
de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de
transporte.
3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la
solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del
cve: BOE-A-2022-10846
Verificable en https://www.boe.es
(1)
Las referencias a la Comisión Nacional de Energía deben entenderse referidas a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.
Núm. 156
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92320
párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red
troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las
condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.
De este modo, las empresas propietarias de instalaciones de la red de troncal de
gasoductos, para poder operar o gestionar sus instalaciones, han de respetar los
requisitos establecidos en las letras a) a c) de este artículo 63.3; aunque si estos sujetos
transportistas existen con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 pueden optar, como
alternativa al cumplimiento de los requisitos señalados, por encomendar la gestión de
sus instalaciones a un gestor independiente (conforme a lo establecido en el artículo 63
quáter), que es entonces quien habrá de cumplir los requisitos de separación señalados.
El caso en que el gestor de la red de transporte cumple los requisitos señalados en el
artículo 63.3, gestionando su propia red, responde al modelo que es conocido como
separación de propiedad (Ownwership Unbundling [OU]), y el caso en que la gestión se
encomienda a un sujeto independiente en los términos del artículo 63 quáter responde al
modelo conocido como gestión de red independiente (Independent System Operator
[ISO]).
El cumplimiento de los requisitos de separación, ya sea por parte del titular de las
instalaciones (modelo OU), ya sea por parte del gestor de red independiente (modelo
ISO), ha de ser certificado por la CNMC, conforme a un procedimiento específico
contemplado en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
Tercero.
Procedimiento de certificación.
El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, según la última
redacción dada por la mencionada Ley 18/2014, de 15 de octubre, regula, en línea con
las previsiones del artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE, el procedimiento de
certificación de los gestores de la red de transporte:
1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de red de transporte o
gestores de red independientes serán autorizadas y designadas como tales por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo a solicitud de las interesadas.
Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes,
deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de
separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en relación con el cumplimiento de los requisitos de separación de
actividades establecidos en el artículo 63.3 y de acuerdo con el procedimiento recogido
en los apartados siguientes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará que la sociedad
designada como gestor de la red de transporte se mantiene en el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 63.3.
Las designaciones de los gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión
Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la
red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía .
(1)
Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la
Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del
cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda
circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro
de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de
transporte.
3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la
solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del
cve: BOE-A-2022-10846
Verificable en https://www.boe.es
(1)
Las referencias a la Comisión Nacional de Energía deben entenderse referidas a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.