III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector gasista. (BOE-A-2022-10846)
Resolución de 16 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación en un proyecto de enriquecimiento de biogás para la posterior inyección de biometano en la red de distribución de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 156
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92321
Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia
en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan
dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la
separación de actividades.
4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada,
adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro
meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.
5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma,
con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la
legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la
certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha
resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación
no surtirá efectos hasta su publicación.
7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que
realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el
cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.
La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información
sensible a efectos comerciales.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos extiende a
los gases renovables, la aplicación de las disposiciones que afectan al gas natural. En
particular, el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos, sobre el régimen de actividades,
establece en su apartado tercero que «Las normas establecidas en la presente Ley en
relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al
biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando
resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y
transportarlos por ella». Esta disposición responde a lo previsto en el artículo 1 de la
Directiva 2009/73/CE(2).
Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación
1. […]
2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL,
también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros
tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas
natural y transportarlos por ella.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de certificación se sigue tanto respecto
de la pretensión inicial de un sujeto de ser un gestor de instalaciones de la red troncal de
gas natural, como también respecto de las transacciones ulteriores que puedan afectar al
cumplimiento –por parte de un sujeto ya certificado– de los requisitos de separación.
En el marco de este procedimiento de certificación, el artículo 63 bis contempla la
aprobación, por la CNMC (quien, en los términos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, asume
las competencias que ostentaba la CNE), de una resolución provisional, en la que
figurará una decisión preliminar del organismo, la cual se ha de someter al dictamen de
cve: BOE-A-2022-10846
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 156
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92321
Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia
en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan
dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la
separación de actividades.
4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada,
adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro
meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.
5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma,
con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la
legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la
certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha
resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación
no surtirá efectos hasta su publicación.
7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que
realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el
cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.
La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información
sensible a efectos comerciales.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos extiende a
los gases renovables, la aplicación de las disposiciones que afectan al gas natural. En
particular, el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos, sobre el régimen de actividades,
establece en su apartado tercero que «Las normas establecidas en la presente Ley en
relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al
biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando
resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y
transportarlos por ella». Esta disposición responde a lo previsto en el artículo 1 de la
Directiva 2009/73/CE(2).
Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación
1. […]
2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL,
también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros
tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas
natural y transportarlos por ella.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de certificación se sigue tanto respecto
de la pretensión inicial de un sujeto de ser un gestor de instalaciones de la red troncal de
gas natural, como también respecto de las transacciones ulteriores que puedan afectar al
cumplimiento –por parte de un sujeto ya certificado– de los requisitos de separación.
En el marco de este procedimiento de certificación, el artículo 63 bis contempla la
aprobación, por la CNMC (quien, en los términos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, asume
las competencias que ostentaba la CNE), de una resolución provisional, en la que
figurará una decisión preliminar del organismo, la cual se ha de someter al dictamen de
cve: BOE-A-2022-10846
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