III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector gasista. (BOE-A-2022-10846)
Resolución de 16 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación en un proyecto de enriquecimiento de biogás para la posterior inyección de biometano en la red de distribución de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92328
diferencia del control exclusivo, que concede a un accionista dado el poder de
determinar las decisiones estratégicas de una empresa, el control conjunto se
caracteriza por la posibilidad de llegar a una situación de bloqueo a causa de la facultad
que tienen las dos o más empresas matrices de rechazar las decisiones estratégicas
propuestas». Es el llamado control negativo, que se ejerce a través de derechos de veto
o de capacidad de bloqueo.
El párrafo 65 indica, además, que es posible que exista control conjunto «aun cuando
no exista igualdad entre las dos empresas matrices en lo referente a los votos o a la
representación en los órganos decisorios», porque el veto o bloqueo puede ejercerse
cuando se requieran mayorías específicas para la adopción de ciertos acuerdos.
Como explican los párrafos 66 y 67 de la comunicación, para que exista control
conjunto, estos derechos de veto o de bloqueo «deben referirse a las decisiones
estratégicas» y «deben ser más completos que los derechos de veto generalmente
concedidos a los accionistas minoritarios». En particular, la comunicación detalla que
«los derechos de veto que confieren el control conjunto se refieren habitualmente a
decisiones sobre cuestiones tales como el presupuesto, el plan de negocios, las grandes
inversiones o el nombramiento de los altos directivos». Además, la comunicación matiza
que para que exista este control conjunto «un accionista minoritario no precisa tener
todos los derechos de veto anteriormente mencionados. Algunos derechos, o incluso uno
solo, pueden ser suficientes».
En esta misma línea, el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (en adelante LDC) establece que a «los efectos anteriores, el control
resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia
decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: a) derechos de propiedad o de
uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, b) contratos, derechos o
cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las
deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa (…)».
En el caso de UNUE, el artículo 12 de sus estatutos sociales, establece que la
aprobación de determinados acuerdos requerirá el voto favorable de las participaciones
que representen el 70 %(11):
(11)
La Resolución de 25 de febrero de 2021 de la CNMC sobre la solicitud de intervención planteada por la
Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas en relación con los servicios de mantenimiento prestados por
ERION MANTENIMIENTO FERROVIARIO, SA, de la CNMC (STP/DTSP/020/20), siguió un criterio similar. En
ausencia de una definición de «control» en la correspondiente normativa sectorial, recurrió a la normativa de
competencia sobre el «control directo o indirecto» de una empresa sobre otra. En ese caso se concluyó que
una participación no mayoritaria del 49% de las participaciones sociales, determina el control de la empresa
cuando, a tenor de los Estatutos, se requiere mayoría de dos tercios para diversas materias (https://
www.cnmc.es/index.php/expedientes/stpdtsp02020).
«(…) con carácter general, los Socios reunidos en la Junta General decidirán por la
mayoría legalmente establecida los asuntos propios de la competencia de la
Junta 12.5.2. No obstante lo anterior, se requerirá el voto favorable de, al menos, las
participaciones sociales que representen el 70 % del capital social de la sociedad,
presente o debidamente representante (sic) en junta y siempre y cuando, la citada junta
tenga un quórum de asistencia de, al menos, el 52 % del capital social de la Sociedad»,
para la válida adopción de los acuerdos que se indican a continuación (en adelante las
«Materias Reservadas de la Junta General»).»
A tenor del mismo artículo, entre dichas materias reservadas de la Junta General se
encuentran las siguientes:
«(a) La modificación del sistema de Administración de la Sociedad, así como el número
de miembros que formen parte del mismo y su cese y nombramiento. (b) La fijación y
modificación de la cuantía máxima de la retribución de los miembros del Órgano de
Administración de la Sociedad. (c) Aumentos de capital social con exclusión limitación del
derecho de asunción preferente (d) La reducción de capital que no afecte por igual a todas las
cve: BOE-A-2022-10846
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 156
Jueves 30 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 92328
diferencia del control exclusivo, que concede a un accionista dado el poder de
determinar las decisiones estratégicas de una empresa, el control conjunto se
caracteriza por la posibilidad de llegar a una situación de bloqueo a causa de la facultad
que tienen las dos o más empresas matrices de rechazar las decisiones estratégicas
propuestas». Es el llamado control negativo, que se ejerce a través de derechos de veto
o de capacidad de bloqueo.
El párrafo 65 indica, además, que es posible que exista control conjunto «aun cuando
no exista igualdad entre las dos empresas matrices en lo referente a los votos o a la
representación en los órganos decisorios», porque el veto o bloqueo puede ejercerse
cuando se requieran mayorías específicas para la adopción de ciertos acuerdos.
Como explican los párrafos 66 y 67 de la comunicación, para que exista control
conjunto, estos derechos de veto o de bloqueo «deben referirse a las decisiones
estratégicas» y «deben ser más completos que los derechos de veto generalmente
concedidos a los accionistas minoritarios». En particular, la comunicación detalla que
«los derechos de veto que confieren el control conjunto se refieren habitualmente a
decisiones sobre cuestiones tales como el presupuesto, el plan de negocios, las grandes
inversiones o el nombramiento de los altos directivos». Además, la comunicación matiza
que para que exista este control conjunto «un accionista minoritario no precisa tener
todos los derechos de veto anteriormente mencionados. Algunos derechos, o incluso uno
solo, pueden ser suficientes».
En esta misma línea, el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (en adelante LDC) establece que a «los efectos anteriores, el control
resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia
decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: a) derechos de propiedad o de
uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, b) contratos, derechos o
cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las
deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa (…)».
En el caso de UNUE, el artículo 12 de sus estatutos sociales, establece que la
aprobación de determinados acuerdos requerirá el voto favorable de las participaciones
que representen el 70 %(11):
(11)
La Resolución de 25 de febrero de 2021 de la CNMC sobre la solicitud de intervención planteada por la
Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas en relación con los servicios de mantenimiento prestados por
ERION MANTENIMIENTO FERROVIARIO, SA, de la CNMC (STP/DTSP/020/20), siguió un criterio similar. En
ausencia de una definición de «control» en la correspondiente normativa sectorial, recurrió a la normativa de
competencia sobre el «control directo o indirecto» de una empresa sobre otra. En ese caso se concluyó que
una participación no mayoritaria del 49% de las participaciones sociales, determina el control de la empresa
cuando, a tenor de los Estatutos, se requiere mayoría de dos tercios para diversas materias (https://
www.cnmc.es/index.php/expedientes/stpdtsp02020).
«(…) con carácter general, los Socios reunidos en la Junta General decidirán por la
mayoría legalmente establecida los asuntos propios de la competencia de la
Junta 12.5.2. No obstante lo anterior, se requerirá el voto favorable de, al menos, las
participaciones sociales que representen el 70 % del capital social de la sociedad,
presente o debidamente representante (sic) en junta y siempre y cuando, la citada junta
tenga un quórum de asistencia de, al menos, el 52 % del capital social de la Sociedad»,
para la válida adopción de los acuerdos que se indican a continuación (en adelante las
«Materias Reservadas de la Junta General»).»
A tenor del mismo artículo, entre dichas materias reservadas de la Junta General se
encuentran las siguientes:
«(a) La modificación del sistema de Administración de la Sociedad, así como el número
de miembros que formen parte del mismo y su cese y nombramiento. (b) La fijación y
modificación de la cuantía máxima de la retribución de los miembros del Órgano de
Administración de la Sociedad. (c) Aumentos de capital social con exclusión limitación del
derecho de asunción preferente (d) La reducción de capital que no afecte por igual a todas las
cve: BOE-A-2022-10846
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Núm. 156