III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2022-10753)
Resolución de 20 de junio de 2022, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 91245
El Banco de España, con ocasión del tercer incumplimiento, suspenderá a la entidad
de contrapartida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez
dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la
suspensión.
Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de
la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de
mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que
transcurran 12 meses sin ningún otro incumplimiento de ese tipo de la entidad de
contrapartida.
Cada período de 12 meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la
sanción por el incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3, y se tendrán en
cuenta el segundo y el tercer incumplimiento dentro de los 12 meses siguientes a dicha
notificación.
IX.6 En casos extraordinarios, el Banco de España podrá suspender a una entidad
de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras
de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado IX.1 anterior. En estos casos, el Banco de España tendrá en
consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la
frecuencia y duración del incumplimiento.
IX.7 El período de suspensión impuesto por el Banco de España en virtud de los
apartados IX.4 a IX.6 anteriores se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable
de conformidad con el apartado IX.3 anterior.
IX.8 Sin perjuicio de las sanciones que el BCE imponga a las instituciones que
incumplan sus obligaciones de mantenimiento de reservas mínimas según lo dispuesto
en los reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.º
2531/98, (CE) n.º 2021/378 (BCE/2021/1) y en la Decisión (UE) 2021/1815
(BCE/2021/45), en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el
Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de la que se
trate en las operaciones de mercado abierto.
IX.9 El Banco de España podrá adoptar medidas de suspensión en relación con
aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria
establecidas en otros Estados miembros que hayan sido suspendidas.
IX.10 El Banco de España no impondrá sanciones a una entidad de contrapartida
con arreglo al apartado IX.1 anterior en caso de que, conforme a lo previsto en la
Orientación sobre el marco de la política monetaria, se declare una interrupción de
TARGET2 durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de dicha entidad para
cumplir las obligaciones establecidas en los apartados IX.1 y IX.2.
X.
Fuerza mayor
El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las
entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como
consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos
huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social,
incendio, inundación, escasez de combustible o de energía eléctrica, imposibilidad de
transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o
resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad
del Banco de España.
XI.
Ley aplicable y fuero
Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las
presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas
acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, y sin perjuicio de la competencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, serán competentes los juzgados y
cve: BOE-A-2022-10753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 91245
El Banco de España, con ocasión del tercer incumplimiento, suspenderá a la entidad
de contrapartida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez
dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la
suspensión.
Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de
la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de
mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que
transcurran 12 meses sin ningún otro incumplimiento de ese tipo de la entidad de
contrapartida.
Cada período de 12 meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la
sanción por el incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.3, y se tendrán en
cuenta el segundo y el tercer incumplimiento dentro de los 12 meses siguientes a dicha
notificación.
IX.6 En casos extraordinarios, el Banco de España podrá suspender a una entidad
de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras
de política monetaria del Eurosistema por cualquier incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado IX.1 anterior. En estos casos, el Banco de España tendrá en
consideración la gravedad del incumplimiento y, en especial, los importes implicados y la
frecuencia y duración del incumplimiento.
IX.7 El período de suspensión impuesto por el Banco de España en virtud de los
apartados IX.4 a IX.6 anteriores se aplicará además de la sanción pecuniaria aplicable
de conformidad con el apartado IX.3 anterior.
IX.8 Sin perjuicio de las sanciones que el BCE imponga a las instituciones que
incumplan sus obligaciones de mantenimiento de reservas mínimas según lo dispuesto
en los reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.º
2531/98, (CE) n.º 2021/378 (BCE/2021/1) y en la Decisión (UE) 2021/1815
(BCE/2021/45), en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el
Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de la que se
trate en las operaciones de mercado abierto.
IX.9 El Banco de España podrá adoptar medidas de suspensión en relación con
aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria
establecidas en otros Estados miembros que hayan sido suspendidas.
IX.10 El Banco de España no impondrá sanciones a una entidad de contrapartida
con arreglo al apartado IX.1 anterior en caso de que, conforme a lo previsto en la
Orientación sobre el marco de la política monetaria, se declare una interrupción de
TARGET2 durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de dicha entidad para
cumplir las obligaciones establecidas en los apartados IX.1 y IX.2.
X.
Fuerza mayor
El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las
entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como
consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos
huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social,
incendio, inundación, escasez de combustible o de energía eléctrica, imposibilidad de
transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o
resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad
del Banco de España.
XI.
Ley aplicable y fuero
Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las
presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas
acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, y sin perjuicio de la competencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, serán competentes los juzgados y
cve: BOE-A-2022-10753
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Núm. 154