III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2022-10753)
Resolución de 20 de junio de 2022, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 91244
IX.3 En el supuesto de que una entidad de contrapartida incumpla cualquiera de las
obligaciones de los apartados IX.1.1 a IX.1.5 anteriores, el Banco de España le impondrá
una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria y, en su caso, los
períodos de gracia que pudiesen ser aplicables en función del tipo de incumplimiento son
los que se prevén en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema.
Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del
apartado IX.1.3 anterior y lo notifica al Banco de España antes de que este, el BCE o un
auditor externo le notifiquen tal incumplimiento, la sanción pecuniaria correspondiente,
calculada conforme a la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema, se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se
aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al Banco de España un
incumplimiento no detectado por este o por el BCE respecto de activos retirados. No se
aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso
de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del
Banco de España, del BCE o de un auditor externo.
La sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento de las obligaciones del
apartado IX.1.6 anterior se impondrá únicamente en el caso de que no estuviesen
disponibles como consecuencia de tal incumplimiento ninguna de las medidas previstas
en el apartado VII.3 de las Cláusulas Generales. Dicha sanción se determinará de
acuerdo con las normas que la Orientación sobre el marco de la política monetaria
establece para el cálculo de las sanciones pecuniarias correspondientes a los
incumplimientos del apartado IX.1.1 anterior.
IX.4 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones de los apartados
IX.1.1 y IX.1.2 anteriores en más de dos ocasiones en un período de 12 meses y,
respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:
(a) se impone una sanción pecuniaria;
(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad
de contrapartida, y
(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento,
el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se
produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una
obligación del mismo tipo en el período de 12 meses correspondiente. El período de 12
meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de
los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.
La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará
respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que
la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique
con arreglo a lo previsto en este apartado.
El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se
determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la
política monetaria del Eurosistema.
IX.5 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en
más de dos ocasiones en un período de 12 meses y, respecto de cada incumplimiento,
se cumple lo siguiente:
(a) se ha impuesto una sanción pecuniaria;
(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad
de contrapartida, y
(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento.
cve: BOE-A-2022-10753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 91244
IX.3 En el supuesto de que una entidad de contrapartida incumpla cualquiera de las
obligaciones de los apartados IX.1.1 a IX.1.5 anteriores, el Banco de España le impondrá
una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria y, en su caso, los
períodos de gracia que pudiesen ser aplicables en función del tipo de incumplimiento son
los que se prevén en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema.
Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del
apartado IX.1.3 anterior y lo notifica al Banco de España antes de que este, el BCE o un
auditor externo le notifiquen tal incumplimiento, la sanción pecuniaria correspondiente,
calculada conforme a la Orientación sobre el marco de la política monetaria del
Eurosistema, se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se
aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al Banco de España un
incumplimiento no detectado por este o por el BCE respecto de activos retirados. No se
aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso
de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del
Banco de España, del BCE o de un auditor externo.
La sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento de las obligaciones del
apartado IX.1.6 anterior se impondrá únicamente en el caso de que no estuviesen
disponibles como consecuencia de tal incumplimiento ninguna de las medidas previstas
en el apartado VII.3 de las Cláusulas Generales. Dicha sanción se determinará de
acuerdo con las normas que la Orientación sobre el marco de la política monetaria
establece para el cálculo de las sanciones pecuniarias correspondientes a los
incumplimientos del apartado IX.1.1 anterior.
IX.4 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones de los apartados
IX.1.1 y IX.1.2 anteriores en más de dos ocasiones en un período de 12 meses y,
respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:
(a) se impone una sanción pecuniaria;
(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad
de contrapartida, y
(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento,
el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se
produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una
obligación del mismo tipo en el período de 12 meses correspondiente. El período de 12
meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de
los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.
La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará
respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que
la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique
con arreglo a lo previsto en este apartado.
El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se
determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la
política monetaria del Eurosistema.
IX.5 Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en
más de dos ocasiones en un período de 12 meses y, respecto de cada incumplimiento,
se cumple lo siguiente:
(a) se ha impuesto una sanción pecuniaria;
(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad
de contrapartida, y
(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de
incumplimiento.
cve: BOE-A-2022-10753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154