I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. Reglamento de Cotización. (BOE-A-2022-10677)
Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90770
De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la
adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las
contingencias protegidas.
3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por
incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que
también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de
pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este
régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.
Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores
autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro
régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales
deberán tener cubierta, obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal
en este régimen especial.
La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se
refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos:
a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una
mutua en los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento
de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha
alta.
De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos
trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por
escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos
desde el día 1 de enero del año siguiente.
b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá
solicitarse en los siguientes supuestos:
1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos
desde el día 1 de enero del año siguiente.
2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta
en este régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva
actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En
otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º
3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la
condición de económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este
régimen especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en
que se haya extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos
correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se
mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida
variación.
La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer
nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como
mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta
cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de
enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de
presentación de la renuncia.
Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren
las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo
anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales
efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca
el alta médica.
cve: BOE-A-2022-10677
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90770
De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la
adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las
contingencias protegidas.
3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por
incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que
también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de
pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este
régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.
Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores
autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro
régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales
deberán tener cubierta, obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal
en este régimen especial.
La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se
refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos:
a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una
mutua en los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento
de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha
alta.
De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos
trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por
escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos
desde el día 1 de enero del año siguiente.
b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá
solicitarse en los siguientes supuestos:
1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos
desde el día 1 de enero del año siguiente.
2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta
en este régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva
actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En
otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º
3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la
condición de económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este
régimen especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en
que se haya extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos
correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se
mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida
variación.
La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer
nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como
mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta
cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de
enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de
presentación de la renuncia.
Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren
las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo
anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales
efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca
el alta médica.
cve: BOE-A-2022-10677
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154