I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. Reglamento de Cotización. (BOE-A-2022-10677)
Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Martes 28 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 90767

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir, a estos efectos,
informe del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Tres.

El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos. Afiliación, altas y bajas.
1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios
electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados
siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 48
respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios.
2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y
producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

3. Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u
ocupación que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos
a que se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así
como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, mediante la
correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados
en los artículos 28 y 37 de este reglamento.
Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más
actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será
única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la

cve: BOE-A-2022-10677
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a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos
desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos,
respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.
b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año
natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los
requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan
solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo,
efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para
la inclusión en este régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a
períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos
en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e
intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la
prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de
prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas
solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la
Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los
artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el
día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los
requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el
alcance previstos en el párrafo c).