I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. Reglamento de Cotización. (BOE-A-2022-10677)
Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90774
Resultará también aplicable el artículo 47.3, cuando los trabajadores por
cuenta propia incluidos en este régimen especial tengan cubierta la incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes en otro régimen del sistema de la
Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga
su situación de pluriactividad.
En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, la cobertura de las
contingencias a que se refiere este artículo se formalizará con el Instituto Social de
la Marina, salvo que el trabajador afectado opte expresamente por una mutua
colaboradora con la Seguridad Social.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se
modifica en los siguientes términos:
Uno.
El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por
parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el
cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento,
se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a
las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o
situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los
trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de
cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha
cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.»
El apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para
todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se
establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar,
al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin
perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites
comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter
general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por
razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que
hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.
La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de
alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y
surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de
conformidad con el artículo 45.2.
En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores
deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que
prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año natural
en que aquella se produzca, conforme a lo previsto en el artículo 30.2.b).9.º del
cve: BOE-A-2022-10677
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90774
Resultará también aplicable el artículo 47.3, cuando los trabajadores por
cuenta propia incluidos en este régimen especial tengan cubierta la incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes en otro régimen del sistema de la
Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga
su situación de pluriactividad.
En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, la cobertura de las
contingencias a que se refiere este artículo se formalizará con el Instituto Social de
la Marina, salvo que el trabajador afectado opte expresamente por una mutua
colaboradora con la Seguridad Social.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se
modifica en los siguientes términos:
Uno.
El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por
parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el
cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento,
se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a
las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o
situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los
trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de
cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha
cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.»
El apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para
todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se
establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar,
al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin
perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites
comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter
general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por
razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que
hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.
La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de
alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y
surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de
conformidad con el artículo 45.2.
En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores
deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que
prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año natural
en que aquella se produzca, conforme a lo previsto en el artículo 30.2.b).9.º del
cve: BOE-A-2022-10677
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