I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-10675)
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90722
2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del
Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar
en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas
comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que
respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que
durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando
exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de
Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario.
Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques
censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro
distinto de Francia.
3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del
Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas,
puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán
para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que
durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias
dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del
área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de
descanso será de 24 horas continuadas.
4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán
ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los
criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas.
En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad,
las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12
y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios
fijados en el anexo I.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados
planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa
duración general del día de pesca de 12 horas.
5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero
Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca.
No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 2, para los buques de artes
menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será
de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que
utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto.
Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que
utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la
cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas
cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150.
Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero
y segundo de este apartado 6 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus
spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la
Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la
que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas
a las Illes Balears.
6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero
Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto
durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas.
De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca
de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.
7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán
realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En
el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz
cve: BOE-A-2022-10675
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90722
2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del
Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar
en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas
comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que
respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que
durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando
exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de
Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario.
Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques
censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro
distinto de Francia.
3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del
Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas,
puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán
para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que
durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias
dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del
área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de
descanso será de 24 horas continuadas.
4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán
ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los
criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas.
En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad,
las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12
y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios
fijados en el anexo I.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados
planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa
duración general del día de pesca de 12 horas.
5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero
Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca.
No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 2, para los buques de artes
menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será
de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que
utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto.
Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que
utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la
cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas
cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150.
Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero
y segundo de este apartado 6 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus
spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la
Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la
que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas
a las Illes Balears.
6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero
Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto
durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas.
De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca
de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.
7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán
realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En
el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz
cve: BOE-A-2022-10675
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Núm. 154