I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-10675)
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90721
b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas
en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este
por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste.
c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas
en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa,
incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7''
oeste, y por el este por la frontera con Francia.
d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las
islas Canarias.
Artículo 3.
Buques autorizados para la pesca.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco,
volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en
el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero,
estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y
cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por:
1. Día de pesca: cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho
período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en
la mar.
2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de
pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero.
3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la
permanencia del buque en la mar.
4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan
a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a
éste.
5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la
potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las
características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.
6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia
motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE)
número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,
sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE)
número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los
Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la
Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.
1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades
reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para
cada buque, independientemente del caladero en que faene.
El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas.
No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del
Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la
semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de
Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana.
El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre
horarios.
cve: BOE-A-2022-10675
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Esfuerzo pesquero.
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90721
b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas
en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este
por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste.
c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas
en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa,
incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7''
oeste, y por el este por la frontera con Francia.
d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las
islas Canarias.
Artículo 3.
Buques autorizados para la pesca.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco,
volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en
el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero,
estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y
cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por:
1. Día de pesca: cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho
período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en
la mar.
2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de
pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero.
3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la
permanencia del buque en la mar.
4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan
a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a
éste.
5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la
potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las
características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.
6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia
motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE)
número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,
sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE)
número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los
Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la
Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.
1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades
reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para
cada buque, independientemente del caladero en que faene.
El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas.
No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del
Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la
semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de
Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana.
El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre
horarios.
cve: BOE-A-2022-10675
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Esfuerzo pesquero.