I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-10675)
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90723
dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18
horas por día en la mar.
Artículo 6.
Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste.
En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima a guardar entre la
derrota seguida por un buque arrastrero de fondo que se encuentre faenando y la de un
buque de volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores que se encuentre largando
su arte o aparejo será de media milla.
Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de
las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.
1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer
vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos
informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas
litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.
2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de
aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de
noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para
garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los
Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE)
número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE)
número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007,
(CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE)
número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar
cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y
entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica.
2. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2
y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Estos cambios se concederán en función del estado de los recursos pesqueros y
lo serán por periodos de tiempo de hasta tres meses en cada año natural, siendo
ampliables hasta otros tres meses. En ambos casos no se considerará la duración en
días de los meses en cuestión para los que se conceda el cambio.
4. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura solicitará informe,
que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación
de estos cambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las
competencias autonómicas.
5. En el caso de pesquerías estacionales para la caballa (Scomber scombrus), el
bonito del norte (Thunnus alalunga) o el patudo (Thunnus obesus) en el Océano
Atlántico, no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, sino lo dispuesto
en la autorización expresa para participar en dichas pesquerías.
6. En los cambios temporales a la modalidad de cerco en el Golfo de Cádiz
específicos para la pesquería de la especie caballa del sur o estornino del Atlántico
(Scomber colias), se establece un tamaño de malla mínima autorizada de 30 milímetros.
Este requisito será exigido también a los buques del censo de cerco en el Golfo de Cádiz
cuando sean autorizados para ir a esta pesquería. Asimismo, para la concesión de estos
cambios será necesario contar con un contrato de suministro de las capturas hechas en
esta pesquería a una industria conservera.
cve: BOE-A-2022-10675
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Cambios temporales de modalidad de pesca.
Núm. 154
Martes 28 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 90723
dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18
horas por día en la mar.
Artículo 6.
Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste.
En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima a guardar entre la
derrota seguida por un buque arrastrero de fondo que se encuentre faenando y la de un
buque de volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores que se encuentre largando
su arte o aparejo será de media milla.
Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de
las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.
1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer
vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos
informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas
litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.
2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de
aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de
noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para
garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los
Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE)
número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE)
número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007,
(CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE)
número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar
cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y
entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica.
2. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de
Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2
y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Estos cambios se concederán en función del estado de los recursos pesqueros y
lo serán por periodos de tiempo de hasta tres meses en cada año natural, siendo
ampliables hasta otros tres meses. En ambos casos no se considerará la duración en
días de los meses en cuestión para los que se conceda el cambio.
4. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura solicitará informe,
que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación
de estos cambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las
competencias autonómicas.
5. En el caso de pesquerías estacionales para la caballa (Scomber scombrus), el
bonito del norte (Thunnus alalunga) o el patudo (Thunnus obesus) en el Océano
Atlántico, no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, sino lo dispuesto
en la autorización expresa para participar en dichas pesquerías.
6. En los cambios temporales a la modalidad de cerco en el Golfo de Cádiz
específicos para la pesquería de la especie caballa del sur o estornino del Atlántico
(Scomber colias), se establece un tamaño de malla mínima autorizada de 30 milímetros.
Este requisito será exigido también a los buques del censo de cerco en el Golfo de Cádiz
cuando sean autorizados para ir a esta pesquería. Asimismo, para la concesión de estos
cambios será necesario contar con un contrato de suministro de las capturas hechas en
esta pesquería a una industria conservera.
cve: BOE-A-2022-10675
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Artículo 8. Cambios temporales de modalidad de pesca.