I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-10675)
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 90724

7. Los cambios temporales regulados en este artículo y sus prórrogas podrán
denegarse en el caso de que para la modalidad y caladero de destino haya un plan
plurianual o plan de pesca aprobado que establezca alguna limitación de capturas o al
ejercicio de la actividad pesquera para esa eventual modalidad de destino.
También podrán denegarse cuando el buque de la modalidad de origen tenga un
reparto de cuotas individuales y en el momento de solicitar el cambio temporal no haya
hecho uso de esas cuotas disponibles hasta esa fecha, bien por no haber pescado
ninguna cantidad, o bien por haberlas cedido temporalmente. En este último supuesto, el
cambio temporal se denegará si en el momento de la solicitud ha cedido temporalmente
al menos el 50 % de sus cuotas. En cualquier caso, aquellos barcos a los que se les
conceda un cambio temporal de modalidad, durante ese año natural solo podrán ceder
temporalmente hasta un máximo del 50 % de las cuotas de que dispongan.
8. Estas autorizaciones de cambio temporal serán concedidas mediante una
resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha
resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente
para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos
en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la
autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará
mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en
la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud
podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional
sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo
de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier
momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y
notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
10. Aquellos buques a los que se les haya concedido un cambio temporal de
modalidad según lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán comunicar a la
Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que quieran
renunciar a ese cambio temporal y por tanto quieran regresar al ejercicio de la actividad
pesquera en su modalidad de origen. En tanto en cuanto no se reciba dicha
comunicación no podrán volver a utilizar su modalidad de origen. Dicha comunicación la
harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización.
Quedarán exceptuados de la necesidad de esta comunicación aquellos buques a los
que les haya concedido el cambio temporal para pesquerías estacionales según lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 9. Cambios o intercambios definitivos de censo. .
1. En el caso de intercambio participarán al menos dos buques de distinto censo,
mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado.
2. En el caso de los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la
capacidad pesquera de un censo, ni en arqueo bruto (GT) ni en potencia motriz (kW), al
introducir un buque procedente de otro censo.
No obstante, se permitirán los intercambios definitivos que aumenten el arqueo bruto
o la potencia motriz, en este caso sin que puedan superarse los límites contemplados en

cve: BOE-A-2022-10675
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Núm. 154