III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-10497)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 89051
Cláusula de inaplicación.
9.1 Con objeto del mantenimiento del empleo en las empresas y previo a la
amortización o pérdida de puestos de trabajo de carácter individual o colectivo, de
acuerdo con lo establecido legalmente, se podrá inaplicar en la empresa las condiciones
previstas en el presente convenio colectivo, determinando con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables y su duración, que no podrá prorrogarse más allá del
momento en que resulte de aplicación un nuevo convenio.
La empresa que decida inaplicar el presente convenio informará a la Comisión Mixta
del presente Convenio la apertura del procedimiento.
Por acuerdo entre los representantes de la empresa y la dirección de la misma, las
causas que motivaron la inaplicación podrán ser revisadas con carácter anual, mediante
la apertura de un nuevo procedimiento de inaplicación.
9.2 Para la efectividad de las anteriores medidas, deberá desarrollarse, en las
empresas en que existan representantes legales de los trabajadores, un período de
consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para
los trabajadores afectados.
La empresa deberá justificar la necesidad de poner en marcha estas medidas
aportando para ello la documentación e información necesarias al efecto: memoria
explicativa de las causas y relación de las previsiones y de las medidas de carácter
general que tenga previsto tomar para solucionar la situación, dependiendo si las causas
son organizativas, productivas, técnicas o económicas.
9.3 La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre los delegados de personal.
9.4 Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
9.5 El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar, en
cualquier momento, la sustitución del periodo de consultas por la solicitud de mediación
o de arbitraje establecido en el presente convenio colectivo.
9.6 En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores,
éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su
elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de
la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual
número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más
representativos y representativos del sector y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del presente Convenio Colectivo.
En este segundo supuesto, el empresario podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A
estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución
de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por
el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso
el plazo será de quince días.
Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus
miembros.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 89051
Cláusula de inaplicación.
9.1 Con objeto del mantenimiento del empleo en las empresas y previo a la
amortización o pérdida de puestos de trabajo de carácter individual o colectivo, de
acuerdo con lo establecido legalmente, se podrá inaplicar en la empresa las condiciones
previstas en el presente convenio colectivo, determinando con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables y su duración, que no podrá prorrogarse más allá del
momento en que resulte de aplicación un nuevo convenio.
La empresa que decida inaplicar el presente convenio informará a la Comisión Mixta
del presente Convenio la apertura del procedimiento.
Por acuerdo entre los representantes de la empresa y la dirección de la misma, las
causas que motivaron la inaplicación podrán ser revisadas con carácter anual, mediante
la apertura de un nuevo procedimiento de inaplicación.
9.2 Para la efectividad de las anteriores medidas, deberá desarrollarse, en las
empresas en que existan representantes legales de los trabajadores, un período de
consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para
los trabajadores afectados.
La empresa deberá justificar la necesidad de poner en marcha estas medidas
aportando para ello la documentación e información necesarias al efecto: memoria
explicativa de las causas y relación de las previsiones y de las medidas de carácter
general que tenga previsto tomar para solucionar la situación, dependiendo si las causas
son organizativas, productivas, técnicas o económicas.
9.3 La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre los delegados de personal.
9.4 Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
9.5 El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar, en
cualquier momento, la sustitución del periodo de consultas por la solicitud de mediación
o de arbitraje establecido en el presente convenio colectivo.
9.6 En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores,
éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su
elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de
la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual
número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más
representativos y representativos del sector y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del presente Convenio Colectivo.
En este segundo supuesto, el empresario podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A
estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución
de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por
el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso
el plazo será de quince días.
Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus
miembros.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150