III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-10497)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 76.
Sec. III. Pág. 89081
Factores de encuadramiento.
1. El encuadramiento de los trabajadores incluidos en los ámbitos de aplicación del
presente Convenio Colectivo dentro de la estructura profesional pactada y, por
consiguiente, la asignación a cada uno de ellos de un determinado Grupo Profesional
será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: conocimientos,
experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, y complejidad.
2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:
Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta,
además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la
experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y
experiencia.
Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a
normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y
ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características
del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado
de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto
encomendado.
3. Los grupos profesionales y, dentro de ellos, las divisiones orgánicas o
funcionales, tienen un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan
obligadas a contemplar en su estructura organizativa todos y cada uno de ellos,
pudiendo en su caso, establecerse las correspondientes asimilaciones.
1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien
éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas,
debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido
general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad
funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto
en el artículo 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u
orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso, la
referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud
necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador en cada
puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de
formación y adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Aun siendo una materia de derecho necesario y considerando que las decisiones
empresariales pueden afectar individual, plural o colectivamente a los trabajadores, los
conflictos surgidos en materia de clasificación profesional, se resolverán teniendo en
cuenta lo previsto en el ASAC en materia de mediación y arbitraje.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77. Movilidad funcional.
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 76.
Sec. III. Pág. 89081
Factores de encuadramiento.
1. El encuadramiento de los trabajadores incluidos en los ámbitos de aplicación del
presente Convenio Colectivo dentro de la estructura profesional pactada y, por
consiguiente, la asignación a cada uno de ellos de un determinado Grupo Profesional
será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: conocimientos,
experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, y complejidad.
2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:
Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta,
además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la
experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y
experiencia.
Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a
normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y
ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características
del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado
de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto
encomendado.
3. Los grupos profesionales y, dentro de ellos, las divisiones orgánicas o
funcionales, tienen un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan
obligadas a contemplar en su estructura organizativa todos y cada uno de ellos,
pudiendo en su caso, establecerse las correspondientes asimilaciones.
1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien
éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas,
debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido
general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad
funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto
en el artículo 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u
orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso, la
referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud
necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador en cada
puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de
formación y adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Aun siendo una materia de derecho necesario y considerando que las decisiones
empresariales pueden afectar individual, plural o colectivamente a los trabajadores, los
conflictos surgidos en materia de clasificación profesional, se resolverán teniendo en
cuenta lo previsto en el ASAC en materia de mediación y arbitraje.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77. Movilidad funcional.