III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-10497)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 89077
Cuando la empresa principal, contratista o subcontratista compartan de forma
continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá de disponer un libro de
registro en el que se refleje la información anterior sobre todas las empresas citadas.
Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.
Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan
representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los
trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución
de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de
representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del
trabajador respecto de la empresa de la que depende.
Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las
empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada el
centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación a
las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el
artículo 81 del E.T.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los
trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación
vigente.
Artículo 69.
Cesión ilegal de trabajadores.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo
podrá efectuarse a través de ETTs debidamente autorizadas en los términos que
legalmente se establezcan.
En todo caso, se entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores
contemplada en el presente artículo, cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
– Que el objeto de los contratos de servicio entre las empresas se limite a una mera
puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria.
– Que la empresa cedente carezca de una organización propia y estable.
– Que la empresa cedente no cuente con los medios necesarios para el desarrollo
de su actividad.
– Que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados
anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los
trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades,
incluso penales, que procedan por dichos actos.
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la
condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y
obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que le correspondan en
condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicio en el mismo o equivalente
puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Empresas de trabajo temporal.
Previamente a su utilización, en cada empresa se determinará con la representación
de los trabajadores, las actividades y los grupos profesionales correspondientes en los
que pudieran emplearse trabajadores de las ETT.
En las empresas en que se haya podido realizar la evaluación de riesgos, no será
posible la celebración de contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos
de trabajo respecto de los cuales no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15,1b y 16
de la Ley 31/95 de 8 de noviembre.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70.
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 89077
Cuando la empresa principal, contratista o subcontratista compartan de forma
continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá de disponer un libro de
registro en el que se refleje la información anterior sobre todas las empresas citadas.
Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.
Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan
representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los
trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución
de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de
representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del
trabajador respecto de la empresa de la que depende.
Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las
empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada el
centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación a
las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el
artículo 81 del E.T.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los
trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación
vigente.
Artículo 69.
Cesión ilegal de trabajadores.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo
podrá efectuarse a través de ETTs debidamente autorizadas en los términos que
legalmente se establezcan.
En todo caso, se entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores
contemplada en el presente artículo, cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
– Que el objeto de los contratos de servicio entre las empresas se limite a una mera
puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria.
– Que la empresa cedente carezca de una organización propia y estable.
– Que la empresa cedente no cuente con los medios necesarios para el desarrollo
de su actividad.
– Que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados
anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los
trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades,
incluso penales, que procedan por dichos actos.
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la
condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y
obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que le correspondan en
condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicio en el mismo o equivalente
puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Empresas de trabajo temporal.
Previamente a su utilización, en cada empresa se determinará con la representación
de los trabajadores, las actividades y los grupos profesionales correspondientes en los
que pudieran emplearse trabajadores de las ETT.
En las empresas en que se haya podido realizar la evaluación de riesgos, no será
posible la celebración de contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos
de trabajo respecto de los cuales no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15,1b y 16
de la Ley 31/95 de 8 de noviembre.
cve: BOE-A-2022-10497
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70.