I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10449)
Enmiendas de 2020 al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) adoptadas en Londres el 11 de noviembre de 2020 mediante la Resolución MSC.477(102).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Viernes 24 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 87466

.4

materiales radiactivos presentes en la superficie o el interior del cuerpo de una persona que deba
ser trasladada para recibir tratamiento médico porque ha sido objeto de una ingesta accidental o
deliberada de materiales radiactivos o de contaminación;

.5

materiales radiactivos en productos de consumo que hayan recibido la aprobación reglamentaria,
después de su venta al usuario final;

.6

materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales (que pueden haber sido
sometidos a tratamiento), siempre que la concentración de actividad de los materiales no supere en
más de 10 veces los valores especificados en el cuadro 2.7.2.2.1, o calculados de conformidad con lo
dispuesto en 2.7.2.2.2.1 y 2.7.2.2.3 a 2.7.2.2.6. En el caso de los materiales naturales y minerales que
contengan radionucleidos naturales que no estén en equilibrio secular, la concentración de actividad
se calculará de conformidad con lo dispuesto en 2.7.2.2.4;

.7

objetos sólidos no radiactivos con sustancias radiactivas presentes en cualesquiera superficies en
cantidades que no superen el límite establecido en la definición de contaminación en 2.7.1.2.

1.5.1.5

Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados

1.5.1.5.1

Los bultos exceptuados que puedan contener cantidades limitadas de materiales radiactivos, instrumentos,
artículos manufacturados y embalajes/envases vacíos, tal y como se especifica en 2.7.2.4.1, estarán sometidos solo a las siguientes disposiciones de las partes 5 a 7:
.1

las disposiciones aplicables que se especifican en 5.1.1.2, 5.1.2, 5.1.3.2, 5.1.5.2.2, 5.1.5.2.3, 5.1.5.4,
5.1.5.5, 5.2.1.7, 5.4.1.5.7.1.6.1 y .2, 5.4.1.5.7.1.9, 7.1.4.5.9, 7.1.4.5.10, 7.1.4.5.12, 7.8.4.1 a 7.8.4.6 y 7.8.9.1; y

.2

los requisitos relativos a los bultos exceptuados que se especifican en 6.4.4,

1.5.1.5.2

Los bultos exceptuados estarán sujetos a las disposiciones pertinentes de todas las demás partes del
presente código.

1.5.2

Programa de protección radiológica

1.5.2.1

El transporte de materiales radiactivos se someterá a las disposiciones del programa de protección radiológica, que consistirá en una serie de acuerdos sistemáticos encaminados a dar a las medidas de protección
radiológica toda la consideración que merecen.

1.5.2.2

Las dosis que reciban las personas serán inferiores a los límites de dosis correspondientes. Se optimizarán
la protección y la seguridad, de modo que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas
expuestas y la probabilidad de que se produzcan exposiciones se mantengan en el valor más bajo que
pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, y con la restricción de que las dosis que reciban las personas estén por debajo de los límites de dosis correspondientes.
Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta la interfaz entre el transporte y
otras actividades.

1.5.2.3

La naturaleza y el alcance de las medidas que se apliquen en el programa guardarán relación con la magnitud
y la probabilidad de que se produzca exposición a las radiaciones. El programa incorporará las prescripciones que se señalan en 1.5.2.2, 1.5.2.4 y 7.1.4.5.13 a 7.1.4.5.18. Los documentos del programa deberán ponerse
a disposición de la autoridad competente pertinente, cuando así se solicite, con fines de inspección.

1.5.2.4

En caso de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine que la
dosis efectiva:
.1

es probable que se encuentre comprendida entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario un programa
de evaluación de dosis mediante la vigilancia radiológica en el lugar de trabajo o la vigilancia de la
exposición de cada uno; o bien

.2

es probable que sea superior a 6 mSv en un año, deberá procederse a la vigilancia radiológica de cada uno.

Cuando se lleve a cabo la vigilancia en el lugar de trabajo o la vigilancia de cada persona, se deberán llevar
los registros apropiados.
Nota: En caso de exposición ocupacional ocasionada por actividades de transporte, cuando se determine
que es sumamente improbable que la dosis efectiva sobrepase 1 mSv en un año, no será necesario aplicar
programas de trabajo especiales, proceder a la vigilancia detallada, aplicar programas de evaluación de la
dosis ni llevar registros individualizados.

cve: BOE-A-2022-10449
Verificable en https://www.boe.es

salvo cuando los materiales radiactivos posean otras propiedades peligrosas y tengan que ser clasificados
en una clase distinta de la clase 7 de conformidad con la disposición especial 290 o 369 del capítulo 3.3, en
que los requisitos enumerados en los anteriores apartados .1 y .2 se aplican solo en los casos pertinentes y
en forma adicional a los relativos a la clase o división principal.