I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-10453)
Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 88492
e) Las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión
inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
f) Las centrales nucleares.
2. Los titulares de las actividades afectadas por el gravamen de protección
civil podrán optar por acciones directas de inversión en infraestructuras asociadas
a los planes de protección civil de la Generalitat de Catalunya o bien por la
atención a las personas afectadas por una emergencia de manera que podrán
descontarse de la liquidación del gravamen el equivalente a la cuantía destinada a
estas acciones, pudiendo ser del 100% del total.
Previamente a la inversión hará falta que los titulares de las actividades
presenten a la Dirección General de Protección Civil una propuesta con el detalle y
la justificación de las cuantías y objetos de la actuación gasto. La Dirección
General de Protección Civil emitirá un informe en relación a la aceptación o no de
la propuesta. El informe tendrá en cuenta las previsiones de los planes de
protección civil de la Generalitat en cuanto a la implantación y también en cuanto a
las medidas de atención en la población. Este informe será vinculante para poder
reducir la liquidación del gravamen en los términos antes indicados.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de
carácter económico.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales
de carácter económico, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo
la guarda protectora de la Generalitat.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de
mantenimiento de uno o uno menor de edad tutelado por la Generalitat, o bajo su
guarda protectora, mide acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los y las
menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat que se
encuentran en alguna de las situaciones siguientes:
Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.
Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.
Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.
Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.
Medida cautelar de guarda provisional en familia extensa o ajena.
Guarda protectora mediante el acogimiento por una persona o una familia
3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una
cantidad por menor de edad acogido o acogida, establecida por la Ley de
presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se
recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la
Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación
en razón de discapacidad del o de la menor de edad, por el número de menores
acogidos o acogidas o por cualquier otra circunstancia que requiera una
dedicación especial.
5. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o personas
en quienes ha sido delegada la guarda.
6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo,
además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a)
Dejar sin efecto la medida de protección que ha dado lugar a la prestación.
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 88492
e) Las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión
inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
f) Las centrales nucleares.
2. Los titulares de las actividades afectadas por el gravamen de protección
civil podrán optar por acciones directas de inversión en infraestructuras asociadas
a los planes de protección civil de la Generalitat de Catalunya o bien por la
atención a las personas afectadas por una emergencia de manera que podrán
descontarse de la liquidación del gravamen el equivalente a la cuantía destinada a
estas acciones, pudiendo ser del 100% del total.
Previamente a la inversión hará falta que los titulares de las actividades
presenten a la Dirección General de Protección Civil una propuesta con el detalle y
la justificación de las cuantías y objetos de la actuación gasto. La Dirección
General de Protección Civil emitirá un informe en relación a la aceptación o no de
la propuesta. El informe tendrá en cuenta las previsiones de los planes de
protección civil de la Generalitat en cuanto a la implantación y también en cuanto a
las medidas de atención en la población. Este informe será vinculante para poder
reducir la liquidación del gravamen en los términos antes indicados.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de
carácter económico.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales
de carácter económico, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo
la guarda protectora de la Generalitat.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de
mantenimiento de uno o uno menor de edad tutelado por la Generalitat, o bajo su
guarda protectora, mide acogimiento en familia extensa o en familia ajena.
2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los y las
menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat que se
encuentran en alguna de las situaciones siguientes:
Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.
Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.
Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.
Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.
Medida cautelar de guarda provisional en familia extensa o ajena.
Guarda protectora mediante el acogimiento por una persona o una familia
3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una
cantidad por menor de edad acogido o acogida, establecida por la Ley de
presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se
recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la
Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación
en razón de discapacidad del o de la menor de edad, por el número de menores
acogidos o acogidas o por cualquier otra circunstancia que requiera una
dedicación especial.
5. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o personas
en quienes ha sido delegada la guarda.
6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo,
además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a)
Dejar sin efecto la medida de protección que ha dado lugar a la prestación.
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
a)
b)
c)
d)
e)
f)