I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-10453)
Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 88491
Medidas en el ámbito de la protección civil.
6.1 Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo,
de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:
«Artículo 7.
Obligación de autoprotección.
6. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los
espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el
uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con
carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los
centros de acogida de población.»
6.2 Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo,
de protección civil de Cataluña con el redactado siguiente:
«Artículo 19. Los planes de autoprotección.
7. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los
espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el
uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con
carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los
centros de acogida de población.»
6.3 Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 27 de la Ley 4/1997, de 20 de
mayo, de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:
«Artículo 27. Activación de los planes de protección civil.
1. bis. El director o directora del plan básico de emergencia municipal podrá
activarlo por crisis migratorias, de refugio o de falta de suministro de servicios
básicos, aunque estas eventualidades no estén previstas en el plan.»
6.4 Se modifica el artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil
de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 60. Exoneración del pago.
No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con:
a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas
directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua,
por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter
administrativo. La exención no se aplica si los mencionados nos actúan por medio
de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni
tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero
o análogos.
b) Las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de
combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación
de residuos sólidos y líquidos.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las
cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes
de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el
régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, del 30 de diciembre, de
ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, los artículos 26 y
siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, del 9 de diciembre, de potencia nominal
inferior a 50 megavatios.
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 88491
Medidas en el ámbito de la protección civil.
6.1 Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo,
de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:
«Artículo 7.
Obligación de autoprotección.
6. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los
espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el
uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con
carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los
centros de acogida de población.»
6.2 Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo,
de protección civil de Cataluña con el redactado siguiente:
«Artículo 19. Los planes de autoprotección.
7. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los
espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el
uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con
carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los
centros de acogida de población.»
6.3 Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 27 de la Ley 4/1997, de 20 de
mayo, de protección civil de Cataluña, con el redactado siguiente:
«Artículo 27. Activación de los planes de protección civil.
1. bis. El director o directora del plan básico de emergencia municipal podrá
activarlo por crisis migratorias, de refugio o de falta de suministro de servicios
básicos, aunque estas eventualidades no estén previstas en el plan.»
6.4 Se modifica el artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil
de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 60. Exoneración del pago.
No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con:
a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas
directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua,
por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter
administrativo. La exención no se aplica si los mencionados nos actúan por medio
de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni
tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero
o análogos.
b) Las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de
combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación
de residuos sólidos y líquidos.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las
cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes
de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el
régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, del 30 de diciembre, de
ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, los artículos 26 y
siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, del 9 de diciembre, de potencia nominal
inferior a 50 megavatios.
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
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