I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-10453)
Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 88494
Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda.
10.1 Se modifica el artículo 3, apartado d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
«d) Vivienda
vacía:
la
vivienda
que
permanece
desocupada
permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A este
efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de
domicilio por una situación de dependencia y el hecho de que la propiedad de la
vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución. La ocupación sin
título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda.»
10.2 Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
en la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
«Artículo 69.
Mediación social en el alquiler de viviendas.
1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un
sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y
propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de
alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con
dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.
2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e
inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para
la puesta en condiciones de habitabilidad.
3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser
gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que
puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de
lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al
sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.
4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo
pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se
adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la
persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que
pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de
los programas de alquiler social.»
10.3 Se añade un artículo 69 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
en la vivienda, con la redacción siguiente:
El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un
sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los
desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la
cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la
Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda
social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de
emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al
Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.»
10.4 Se modifica el artículo 70, apartado 4, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
«4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69
y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios
sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.»
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 69 bis. Cesión de viviendas a la Administración.
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 88494
Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la
vivienda.
10.1 Se modifica el artículo 3, apartado d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
«d) Vivienda
vacía:
la
vivienda
que
permanece
desocupada
permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A este
efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de
domicilio por una situación de dependencia y el hecho de que la propiedad de la
vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución. La ocupación sin
título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda.»
10.2 Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
en la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
«Artículo 69.
Mediación social en el alquiler de viviendas.
1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un
sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y
propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de
alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con
dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.
2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e
inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para
la puesta en condiciones de habitabilidad.
3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser
gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que
puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de
lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al
sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.
4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo
pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se
adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la
persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que
pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de
los programas de alquiler social.»
10.3 Se añade un artículo 69 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
en la vivienda, con la redacción siguiente:
El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un
sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los
desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la
cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la
Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda
social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de
emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al
Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.»
10.4 Se modifica el artículo 70, apartado 4, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
«4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69
y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios
sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.»
cve: BOE-A-2022-10453
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 69 bis. Cesión de viviendas a la Administración.