III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10412)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa previa segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87017
Debe recordarse en primer lugar la doctrina mantenida hasta ahora por este Centro
Directivo en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el
cumplimiento de la legalidad urbanística.
Así, este Centro Directivo a la hora de estudiar el problema de derecho intertemporal
que plantea la presentación en el Registro, de un documento público que acredita la
práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la
regula, y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para
las mismas o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita
la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales,
ha sostenido -cfr. Resolución de 7 de marzo de 2017, por todas-:
«El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de
las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o
agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o
situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la
retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley.
También la doctrina admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se
pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias,
de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de
ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites
y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar
con abusos o incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en
las disposiciones transitorias del Código Civil.
Este Centro Directivo interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones
de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido señalando el problema de derecho
intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de una
división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como
sucede en el supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el
sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los
requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de
presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se
haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposición transitoria cuarta del
Código Civil-.
Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos
jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material o
sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos
no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente,
para la aplicación excepcional de la retroactividad.
Esta Dirección General en su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 reconoció
la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo
esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], ‘las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’». Doctrina reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que el
cve: BOE-A-2022-10412
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87017
Debe recordarse en primer lugar la doctrina mantenida hasta ahora por este Centro
Directivo en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el
cumplimiento de la legalidad urbanística.
Así, este Centro Directivo a la hora de estudiar el problema de derecho intertemporal
que plantea la presentación en el Registro, de un documento público que acredita la
práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la
regula, y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para
las mismas o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita
la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales,
ha sostenido -cfr. Resolución de 7 de marzo de 2017, por todas-:
«El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de
las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o
agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o
situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la
retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley.
También la doctrina admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se
pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias,
de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de
ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites
y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar
con abusos o incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en
las disposiciones transitorias del Código Civil.
Este Centro Directivo interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones
de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido señalando el problema de derecho
intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de una
división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como
sucede en el supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el
sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los
requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de
presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se
haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposición transitoria cuarta del
Código Civil-.
Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos
jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material o
sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos
no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente,
para la aplicación excepcional de la retroactividad.
Esta Dirección General en su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 reconoció
la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo
esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], ‘las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’». Doctrina reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que el
cve: BOE-A-2022-10412
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149