III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10412)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa previa segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87015
incurrirse al realizar en 1986 una segregación no autorizada estaría actualmente
prescrita, y no consta que estemos ante ningún supuesto excepcional que determine la
imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, como
tampoco consta registralmente anotación alguna de inicio de expediente de disciplina
urbanística alguno.
5. En consecuencia, debemos estimar que tal certificado municipal, con las
circunstancias concurrentes en el presente caso, habilita y permite la práctica registral de
una concreta segregación, efectuada extra registralmente, de modo fehaciente, en fecha
determinada y sobre un tipo de suelo, que, mediante la concurrencia conjunta de todos
esos factores, determina la prescripción, no sólo de la posible infracción urbanística,
sino, lo que es más relevante a efectos registrales, de la potestad de restablecimiento de
la legalidad urbanística potencialmente infringida.
No cabe duda de que, conforme al artículo 20 de la Ley de suelo, un concreto acto o
uso del suelo, como es el de edificar sobre él, tiene la posibilidad de acceder al Registro
de la Propiedad, además de mediante la acreditación de las preceptivas licencias de
edificación y de ocupación o denominaciones equivalentes en la normativa sustantiva -ex
artículo 20.1-, mediante la acreditación de su antigüedad y la prescripción -o más bien
caducidad- de la potestad administrativa de restablecimiento de la legalidad
presuntamente infringida (ex artículo 20.4).
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por el Título II de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que habrá
de ser observado en cualquier caso, en especial el contenido de los artículos 24 y 25,
sobre nulidad de determinados actos de segregación o división de terrenos y sus
excepciones.
Esa analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no
sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, ha de aplicarse
también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador,
con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, a saber: en primer lugar,
comprobar la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca objeto de la división o segregación de que se trate y
que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público
general, ni tenga una clasificación tal que legalmente determine la no aplicación de
limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la
legalidad urbanística -salvo, en cuanto a esto último, que la norma que disponga tal
imprescriptibilidad hubiera entrado en vigor cuando ya se hubiera consumado la
prescripción conforme a la normativa anterior-; y, en segundo lugar, notificar la práctica
del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello, extremo
éste que -si bien en lo que se refiere al Ayuntamiento resultaría de la aplicación
analógica de lo dispuesto para las obras nuevas en el artículo 20.4 de la Ley de suelo-,
en lo relativo a la Comunidad Autónoma cuenta con un precepto específico en el
artículo 51.3, cuando ordena que ‘inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, (…) el
Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la
realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro.
A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las
inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones
realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título
inscrito’.
cve: BOE-A-2022-10412
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87015
incurrirse al realizar en 1986 una segregación no autorizada estaría actualmente
prescrita, y no consta que estemos ante ningún supuesto excepcional que determine la
imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, como
tampoco consta registralmente anotación alguna de inicio de expediente de disciplina
urbanística alguno.
5. En consecuencia, debemos estimar que tal certificado municipal, con las
circunstancias concurrentes en el presente caso, habilita y permite la práctica registral de
una concreta segregación, efectuada extra registralmente, de modo fehaciente, en fecha
determinada y sobre un tipo de suelo, que, mediante la concurrencia conjunta de todos
esos factores, determina la prescripción, no sólo de la posible infracción urbanística,
sino, lo que es más relevante a efectos registrales, de la potestad de restablecimiento de
la legalidad urbanística potencialmente infringida.
No cabe duda de que, conforme al artículo 20 de la Ley de suelo, un concreto acto o
uso del suelo, como es el de edificar sobre él, tiene la posibilidad de acceder al Registro
de la Propiedad, además de mediante la acreditación de las preceptivas licencias de
edificación y de ocupación o denominaciones equivalentes en la normativa sustantiva -ex
artículo 20.1-, mediante la acreditación de su antigüedad y la prescripción -o más bien
caducidad- de la potestad administrativa de restablecimiento de la legalidad
presuntamente infringida (ex artículo 20.4).
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por el Título II de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que habrá
de ser observado en cualquier caso, en especial el contenido de los artículos 24 y 25,
sobre nulidad de determinados actos de segregación o división de terrenos y sus
excepciones.
Esa analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no
sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, ha de aplicarse
también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador,
con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, a saber: en primer lugar,
comprobar la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca objeto de la división o segregación de que se trate y
que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público
general, ni tenga una clasificación tal que legalmente determine la no aplicación de
limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la
legalidad urbanística -salvo, en cuanto a esto último, que la norma que disponga tal
imprescriptibilidad hubiera entrado en vigor cuando ya se hubiera consumado la
prescripción conforme a la normativa anterior-; y, en segundo lugar, notificar la práctica
del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello, extremo
éste que -si bien en lo que se refiere al Ayuntamiento resultaría de la aplicación
analógica de lo dispuesto para las obras nuevas en el artículo 20.4 de la Ley de suelo-,
en lo relativo a la Comunidad Autónoma cuenta con un precepto específico en el
artículo 51.3, cuando ordena que ‘inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, (…) el
Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la
realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro.
A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las
inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones
realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título
inscrito’.
cve: BOE-A-2022-10412
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149