III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10412)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa previa segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87014
Y en ningún caso, la sustitutiva declaración de asimilado a fuera de ordenación es
requisito para la inscripción registral, sino que lo será para otras cuestiones civiles,
administrativas y urbanísticas, diferentes a las registrales.
Así, por tanto, ni la anterior legislación (Ley del Suelo de 1992, ni la LOUA tras la
reformada operada por el Decreto Ley 3/2019), exigen que la parcela concreta de mis
mandantes, segregada en 2001 al menos, hubiera de obtener licencia municipal de
segregación como exige la nota que ha de ser revocada, y en su caso, activar los
correspondientes procedimientos previstos en los arts. 79 y/o 80 del Real
Decreto 1093/1997, como han acordado otros Registradores con jurisdicción en la
comunidad andaluza, no rechazando de plano la inscripción hasta la tramitación de tales
consultas a las Administraciones autonómica y local, con ratificación de tales decisiones
por parte de esta Dirección General, como por ejemplo, en la Resolución de 27 de
septiembre de 2019 (contra nota del Registro de la Propiedad de Manilva).
Segundo: Asimismo, como se declaró en la propia escritura de segregación, el acto
urbanístico de segregación acaeció hace más de 20 años, constando en el catastro
segregada la finca, al menos, desde 2001.
Asimismo, está prescrito por tanto cualquier posibilidad de restablecimiento de la
legalidad urbanística al haber transcurrido el plazo de 6 años fijado en el art 185 de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (norma en vigor a la fecha de la escritura),
sin que conste como hemos dicho anotación alguna por razón de expediente de
disciplina urbanística, y en relación a ello, conforme a lo dispuesto en el art 183.3 LOUA.
Del mismo tenor es el art 174.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía, derogatoria de la LOUA.
Es el mismo caso que se estudia en la resolución de 17 de octubre de 2014 (BOE
núm. 274 de 12 de noviembre de 2014), que dice:
"En el presente caso, lo que acredita la certificación municipal en cuestión es que la
parcela cuya constancia registral se solicita ahora por vía de segregación de su matriz
registral ‘consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se
ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante,
por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’. Y tal declaración
municipal, además de presumirse válida y lícita como cualquier acto administrativo, no
entra en colisión conceptual alguna con la normativa autonómica de aplicación. A tales
efectos, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 236 de la citada Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, ‘la prescripción de las infracciones
urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas
verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción’, aclarando el artículo 237
que ‘el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que
la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido
incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la
incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción’.
Pero no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente
el artículo 203 de la misma Ley, ‘las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley’.
Ni del certificado municipal reseñado, ni de ningún otro documento del expediente
resulta que la segregación efectuada hubiera afectado a terrenos calificados como zona
verde o espacio libre, único supuesto en el que, según el artículo 200 de la misma Ley,
no sería de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de
protección de la legalidad urbanística.
Por tanto, aun cuando no se aporte, como hubiera sido preceptivo, la
correspondiente licencia municipal para tal segregación, lo cierto es que el propio
Ayuntamiento constata y certifica que la posible infracción en que hubiera podido
cve: BOE-A-2022-10412
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87014
Y en ningún caso, la sustitutiva declaración de asimilado a fuera de ordenación es
requisito para la inscripción registral, sino que lo será para otras cuestiones civiles,
administrativas y urbanísticas, diferentes a las registrales.
Así, por tanto, ni la anterior legislación (Ley del Suelo de 1992, ni la LOUA tras la
reformada operada por el Decreto Ley 3/2019), exigen que la parcela concreta de mis
mandantes, segregada en 2001 al menos, hubiera de obtener licencia municipal de
segregación como exige la nota que ha de ser revocada, y en su caso, activar los
correspondientes procedimientos previstos en los arts. 79 y/o 80 del Real
Decreto 1093/1997, como han acordado otros Registradores con jurisdicción en la
comunidad andaluza, no rechazando de plano la inscripción hasta la tramitación de tales
consultas a las Administraciones autonómica y local, con ratificación de tales decisiones
por parte de esta Dirección General, como por ejemplo, en la Resolución de 27 de
septiembre de 2019 (contra nota del Registro de la Propiedad de Manilva).
Segundo: Asimismo, como se declaró en la propia escritura de segregación, el acto
urbanístico de segregación acaeció hace más de 20 años, constando en el catastro
segregada la finca, al menos, desde 2001.
Asimismo, está prescrito por tanto cualquier posibilidad de restablecimiento de la
legalidad urbanística al haber transcurrido el plazo de 6 años fijado en el art 185 de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (norma en vigor a la fecha de la escritura),
sin que conste como hemos dicho anotación alguna por razón de expediente de
disciplina urbanística, y en relación a ello, conforme a lo dispuesto en el art 183.3 LOUA.
Del mismo tenor es el art 174.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía, derogatoria de la LOUA.
Es el mismo caso que se estudia en la resolución de 17 de octubre de 2014 (BOE
núm. 274 de 12 de noviembre de 2014), que dice:
"En el presente caso, lo que acredita la certificación municipal en cuestión es que la
parcela cuya constancia registral se solicita ahora por vía de segregación de su matriz
registral ‘consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se
ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante,
por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’. Y tal declaración
municipal, además de presumirse válida y lícita como cualquier acto administrativo, no
entra en colisión conceptual alguna con la normativa autonómica de aplicación. A tales
efectos, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 236 de la citada Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, ‘la prescripción de las infracciones
urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas
verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción’, aclarando el artículo 237
que ‘el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que
la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido
incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la
incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción’.
Pero no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente
el artículo 203 de la misma Ley, ‘las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley’.
Ni del certificado municipal reseñado, ni de ningún otro documento del expediente
resulta que la segregación efectuada hubiera afectado a terrenos calificados como zona
verde o espacio libre, único supuesto en el que, según el artículo 200 de la misma Ley,
no sería de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de
protección de la legalidad urbanística.
Por tanto, aun cuando no se aporte, como hubiera sido preceptivo, la
correspondiente licencia municipal para tal segregación, lo cierto es que el propio
Ayuntamiento constata y certifica que la posible infracción en que hubiera podido
cve: BOE-A-2022-10412
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Núm. 149