III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10412)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa previa segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 87013

acuerdo municipal alguno para la reposición a su estado originario de la realidad física
alterada de la finca mediante demolición de obras realizadas y reagrupación de parcelas
a través de reparcelación forzosa para restablecer la legalidad urbanística.
Ello no cabría en terreno rústico, salvo que así se ordenara por la Junta de
Andalucía, administración competente, ya que no lo es el Ayuntamiento de Algeciras.
Por tanto, entiende esta parte que se ha de revocar la nota, y por el carácter de suelo
rústico de la finca en cuestión, iniciar el procedimiento del art 80 del Real
Decreto 1.093/1997, y/o subsidiariamente, el del art 79 de la misma norma.
La segunda calificación ratifica la primera, expresando que la primera de las
resoluciones citadas por esta parte en su solicitud de calificación sustitutoria (la de 29 de
enero de 2021) no es aplicable, ya que en tal caso el Ayuntamiento en cuestión conocía
de la segregación, lo que permite la inscripción de la operación jurídica de segregación,
ex art 26 de la Ley del Suelo Estatal. Pues bien, obvia tal calificación que la misma
considera baladí la propia licencia municipal de segregación, y que en tal resolución se
revoca precisamente la exigencia de tal licencia en la nota recurrida. Incluso se reafirma
la falta de competencia del Ayuntamiento en materia agraria, y que, por tanto, tal licencia
municipal de segregación es absolutamente innecesaria, esto es, que si se ha concedido
o no se ha concedido, es absolutamente irrelevante, ya que no puede ser exigible si es
rústico el suelo en cuestión, como aquí acaece.
La citada calificación sustitutoria sigue diciendo que la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), exige licencia municipal
para las segregaciones en cualquier de suelo. Pero obvia decir que dicha obligación
contenida en tal texto legal entra en vigor el día 20 de enero de 2003, y que la
segregación que nos ocupa, acaece en 2001, y así consta en el Catastro, como lo
informa dicho organismo mediante la certificación que se acompaña a la escritura (no la
información catastral, sino certificado independiente de antigüedad).
Por tanto, a la fecha de la segregación, no era aplicable la norma que se cita en la
calificación sustitutoria, sino que lo era la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se
adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo
y ordenación urbana.
Dicha Ley, en su artículo único establecía como legislación autonómica por remisión
lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio declarados nulos
por incostitucionalidad como Derecho estatal por la sentencia del Tribunal
Constitucional 61/1997, de 20 de marzo de 1997. Entre los artículos que se rehabilitaba
estaba el 242.2 de dicho texto refundido, que solo exigía licencia municipal para las
parcelaciones urbanas, nunca las rústicas.
Por tanto, a la fecha de la segregación de hecho constatable en Catastro (2001) no
era necesaria la licencia municipal.
Hemos de invocar la Resolución de la DGRN de 27 de enero de 2012, y una de 19
de noviembre de 2004; que afirman que no cabe exigir que a un acto que consta
fehacientemente que ha tenido lugar vigente una regulación legal, se le aplique una
exigencia contenida en una norma incorporada al Ordenamiento Jurídico tanto tiempo
después, como aquí acaece exactamente.
A ello hay que aunarle que la legislación vigente al momento que se solicita la
inscripción, y más concretamente el art 183.3 LOUA, redactado conforme el Decretoley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y
territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
excluye la necesidad de licencia de segregación en fincas segregadas para las que haya
transcurrido el plazo de exigencia del restablecimiento de la legalidad urbanística,
contenida en el art 185.1 LOUA, esto es, el plazo de 6 años.
En tal caso que es el que nos ocupa como el Catastro certifica, no es necesaria
licencia de segregación, como erróneamente exigen las calificaciones, por haber
prescrito la posibilidad legal de exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística.

cve: BOE-A-2022-10412
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Núm. 149