III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10412)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa previa segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 87012

normativa agraria, bien sea mediante la aportación de los documentos y alegaciones que
se consideren oportunos -artículos 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016-, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento."
Pues bien, con todos los respetos, entiende esta parte que yerra la calificación
efectuada al solicitar la licencia municipal o declaración de innecesariedad, lo cual no
procede en este tipo de fincas rústicas, sino que en su caso, se debería recabar la
autorización de segregación de finca rústica, otorgada por la Administración Agraria
(autonómica), y en caso de inexistencia, como es el caso, activar el correspondiente
procedimiento establecido en la legislación hipotecaria, ya que las administraciones
municipales, carecen en absoluto, de competencia en materia de segregaciones rústicas,
como ha dicho esta Dirección General, y por tanto, no es exigible la emisión de tal
licencia por el Ayuntamiento correspondiente, en este caso, el de Algeciras.
Se debió activar, por el contrario, el procedimiento de comunicación a la
Administración Agraria competente, esto es, la Delegación Territorial en Cádiz de la
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Andalucía, conforme
regula el art 80 del citado Real Decreto 1.093/1997, que dice:
"Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad
mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos
presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente
sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de
alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de
que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador
denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contenciosoadministrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva
de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento."
Así, se debió actuar, dicho sea, con todos los respetos, y no exigiendo la licencia de
segregación municipal, como defecto subsanable, ya que como ha dicho la Dirección
General, y como establece el Ordenamiento Jurídico, las administraciones municipales
no tienen competencia en materia agraria, y por ende, de las segregaciones que en tal
suelo acaezcan (ni para otorgamiento de licencia, ni para ejercer medidas de disciplina).
Y en todo caso, si la Registradora entendiera que existe el peligro de consolidación
de un núcleo poblacional en suelo rústico, tampoco sería exigible la licencia de
segregación municipal, sino la activación del procedimiento del art 79 del mismo Real
Decreto 1.093/1997, ya que la existencia de hecho de tal núcleo periurbano (pero
rústico), no obsta a que la calificación de los terrenos es de suelo no urbano (rústico), y
que así también se define en el inventario catastral, como consta en la propia escritura
pública.
Y se ha de tener muy en cuenta que sobre la finca matriz en la que se practica la
segregación no existe ninguna anotación preventiva de incoación de expediente de
disciplina urbanística por parcelación ilegal ni nota marginal en la que se haga constar

cve: BOE-A-2022-10412
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Núm. 149