III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10413)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 149

Jueves 23 de junio de 2022

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una posible protección de buena fe que no puede otorgarse a quien es parte en el
procedimiento de modificación, está afectado por el mismo y la conoce por ello como es
el titular catastral y registral.
Así, si el Registro de la Propiedad es la institución a la que el ordenamiento jurídico
atribuye la función de garantizar el tráfico jurídico–inmobiliario, dando fe pública respecto
de la titularidad y derechos reales sobre inmuebles, entendemos que no puede por un
lado dar acceso y proteger por ello situaciones no consolidadas y en modificación, que
no tengan el carácter de firmes, y por otro, que acreditado el error a que dio lugar dicho
acceso, se niegue a corregir el mismo, so pretexto de que dicho acceso ya tuvo lugar,
dejando en completa indefensión a quien ejercitó sus derechos en la forma prevista para
la modificación catastral previa, y más absurdo cuando puede fácilmente apreciarse el
muro divisorio de las fincas en todas las representaciones gráficas, si bien entendemos
que no puede obligarse a quien califica a ser experto ni interprete de planimetrías, por no
ser función que le corresponde.
Tampoco puede enviarse a un ciudadano a un deslinde (art. 200 Ley hipotecaria) a
quien no tiene confusión alguna en sus lindes -premisa de la acción civil de deslinde-, y
además a quien previó el proceso largo y farragoso proceso administrativo, ha
conseguido finalmente que el Catastro corrija las bases gráficas, configurando
correctamente las fincas de forma que queden coordinado el catastro con la realidad. Si
la coordinación del catastro con la realidad tiene que ser previa a la registral, y ésta, en
cuanto derivada de la resolución final de un procedimiento administrativo entre afectados
debe notificar y hacer parte en el mismo a todo los afectados, la propia resolución del
expediente administrativo, en su caso con la declaración de firmeza y demás requisitos
exigibles, deben servir de base para rectificar y coordinar (como parece se pretende) el
registro con el catastro (que entendemos debe acoger la realidad), pues lo contrario
impondría al administrado una carga mayor a quien siguiendo el procedimiento catastral
rectificó el mismo y después acudió al registro, que quien a sabiendas del catastro
erróneo y de un expediente de modificación, utilizó una certificación (de la que nadie le
exigió que acreditase se expedía sobre una situación firme y sin expediente de
modificación en curso) para inscribir la base gráfica de una finca, en contra de una finca
ya inmatriculada, ya que el exceso que la modificación no era solo sobre un exceso de
superficie, sino sobre la propia delimitación completa de la finca.
En su día ya el artículo 18.3 del RD 1464/2007 establecía un procedimiento de
rectificación de oficio, por la Dirección General del Catastro, de la información contenida
en la base de datos catastral, pudiendo realizar correcciones de superficie, con los
márgenes de tolerancia que se definían en la Disposición Adicional Segunda para
mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria; e
igualmente prescribía que cuando como consecuencia de estas actuaciones se
produjesen rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se
aprobasen las nuevas características catastrales tendrían efectividad el día siguiente a
aquel en que se hubieran dictado, y se notificarían a los interesados, entendiendo que el
acceso de tales rectificaciones al Registro de la Propiedad en todo caso debe realizarse
o poderse hacer valer al margen de expedientes de deslinde u otros procedimientos
registrales, notariales o judiciales una vez firmes dichas resoluciones, al margen de la
denegación en su caso del procedimiento del artículo 199 LH si fuera el caso.

Solicitan: Que a la vista del presente escrito se sirva admitirlo, junto con copia de la
nota de calificación que se adjunta, y la copia autorizada de la escritura que obra ya en el
Registro, tenga por interpuesto recurso contra la Calificación del Registrador de la
Propiedad de 11 de enero de 2022, del Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad
de San Vicente de la Barquera, para que previos los trámites de rigor y en mérito a las
alegaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se acuerde estimar el recurso
y revocar la calificación del Registrador, ordenando la práctica de la inscripción
interesada.»

cve: BOE-A-2022-10413
Verificable en https://www.boe.es

Por lo expuesto,