III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10413)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87027
En esa línea, respecto a las distintas resoluciones y certificaciones de órganos
administrativos, y las exigencias del documento administrativo para que el mismo acceda
al registro, solo como meras notas las siguientes resoluciones:
– La Resolución DGRN 31/10/2019, que termina afirmando:
"(...) Por lo que, tratándose de un acto emanado de Junta de Gobierno Local, el
mismo pone fin a la vía administrativa, pero es susceptible de recurso potestativo de
reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la
notificación, por lo que en el presente expediente no consta acreditada la firmeza del
acto administrativo, que no puede presumirse en ningún caso.
En el Derecho administrativo no deben identificarse los actos administrativos firmes y
los que ponen fin a la vía administrativa, ya que un acto que pone fin a la vía
administrativa puede efectivamente ser además firme, pero también es posible que no
haya adquirido firmeza. Así el artículo 123 de la Ley 39/2015, da 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: ‘1. Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo’.
Firmeza que debe resultar del certificado que formalice el acto administrativo cuyo
contenido pretenda tener relevancia registral, en este caso, tanto para habilitar la
declaración da obra nueva, como para la constancia de las condiciones impuestas en la
licencia."
– Resolución DGRN 15/01/2013, en cuanto señala:
"(...)
Y es que el ejercicio de las potestades administrativas, cuando hayan de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecarla, que impone el filtro de la calificación en los términos previsto por los
articulas 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, como fundamento de los
efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que
se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que
sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 57 de
la Ley 30/1992), sino también otros distintos y superiores, también con transcendencia
‘erga omnes’, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y en el fe pública registral de los
articulas 32 y 34 de la Ley Hipotecaria."
Por tanto, a fin de tener en consideración la representación gráfica de una finca,
entendemos que no podría tener acceso al registro dicha certificación, y menos como
soporte mismo de la propia inscripción inmatriculadora, ni la información que de la misma
resulta, si en la misma no consta la inexistencia de estar la información incursa en
expediente administrativo de subsanación o modificación o su firmeza.
Lo contrario supone, como es el caso, que existiendo un expediente de revisión
catastral se inmatricule una finca en base a ella, y terminado el expediente (no en unos
meses como sería deseable, sino en más de tres años) y resuelto el mismo modificando
la base gráfica de la misma, previo traslado a dicha parte para la formulación de las
alegaciones pertinentes, se dicte una resolución administrativa, hoy firme, de Alteración
Catastral que corrija la situación, y sin embargo se mantenga la situación creada
denegando la inscripción con base en la coincidencia con otra base gráfica inscrita en
todo o parte.
Cuarta. La inscripción de una finca inmersa en expediente de modificación catastral
con base en una certificación expedida ínterin el proceso de modificación y sin haber
recaído resolución firme entendemos que solo produce por un lado falta de seguridad
jurídica, y por otro indefensión a quien siendo parte del procedimiento, y obteniendo
resolución favorable, sin embargo ve denegada la modificación en el registro aludiendo a
cve: BOE-A-2022-10413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87027
En esa línea, respecto a las distintas resoluciones y certificaciones de órganos
administrativos, y las exigencias del documento administrativo para que el mismo acceda
al registro, solo como meras notas las siguientes resoluciones:
– La Resolución DGRN 31/10/2019, que termina afirmando:
"(...) Por lo que, tratándose de un acto emanado de Junta de Gobierno Local, el
mismo pone fin a la vía administrativa, pero es susceptible de recurso potestativo de
reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la
notificación, por lo que en el presente expediente no consta acreditada la firmeza del
acto administrativo, que no puede presumirse en ningún caso.
En el Derecho administrativo no deben identificarse los actos administrativos firmes y
los que ponen fin a la vía administrativa, ya que un acto que pone fin a la vía
administrativa puede efectivamente ser además firme, pero también es posible que no
haya adquirido firmeza. Así el artículo 123 de la Ley 39/2015, da 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: ‘1. Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo’.
Firmeza que debe resultar del certificado que formalice el acto administrativo cuyo
contenido pretenda tener relevancia registral, en este caso, tanto para habilitar la
declaración da obra nueva, como para la constancia de las condiciones impuestas en la
licencia."
– Resolución DGRN 15/01/2013, en cuanto señala:
"(...)
Y es que el ejercicio de las potestades administrativas, cuando hayan de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecarla, que impone el filtro de la calificación en los términos previsto por los
articulas 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, como fundamento de los
efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que
se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que
sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 57 de
la Ley 30/1992), sino también otros distintos y superiores, también con transcendencia
‘erga omnes’, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y en el fe pública registral de los
articulas 32 y 34 de la Ley Hipotecaria."
Por tanto, a fin de tener en consideración la representación gráfica de una finca,
entendemos que no podría tener acceso al registro dicha certificación, y menos como
soporte mismo de la propia inscripción inmatriculadora, ni la información que de la misma
resulta, si en la misma no consta la inexistencia de estar la información incursa en
expediente administrativo de subsanación o modificación o su firmeza.
Lo contrario supone, como es el caso, que existiendo un expediente de revisión
catastral se inmatricule una finca en base a ella, y terminado el expediente (no en unos
meses como sería deseable, sino en más de tres años) y resuelto el mismo modificando
la base gráfica de la misma, previo traslado a dicha parte para la formulación de las
alegaciones pertinentes, se dicte una resolución administrativa, hoy firme, de Alteración
Catastral que corrija la situación, y sin embargo se mantenga la situación creada
denegando la inscripción con base en la coincidencia con otra base gráfica inscrita en
todo o parte.
Cuarta. La inscripción de una finca inmersa en expediente de modificación catastral
con base en una certificación expedida ínterin el proceso de modificación y sin haber
recaído resolución firme entendemos que solo produce por un lado falta de seguridad
jurídica, y por otro indefensión a quien siendo parte del procedimiento, y obteniendo
resolución favorable, sin embargo ve denegada la modificación en el registro aludiendo a
cve: BOE-A-2022-10413
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Núm. 149