III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10413)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87022
coordinadas gráficamente con catastro a raíz de su inmatriculación en fecha 17 de abril
de 2018.
Solicitado por este Registro al catastro informe de los antecedentes físicoeconómicos de la finca cuya rectificación se solicita, y consultados estos, resulta de los
mismos que solar tenía en el año 1997 una superficie de 119 m2; que en el año 2017
según el expediente catastral 78536.90/17 se realizó una "rectificación de errores
materiales (físico-ec)" sin que se alterase la superficie del solar que continuó en 119 m2;
en el año 2019, según el expediente número 715632.39/18 se realizó una "subsanación
de discrepancias (físico-económico)" quedando la parcela catastral con una superficie
de 109 m2; y por último, en el año 2021, según el expediente número 212026.39/208 se
realizó otro procedimiento de "subsanación de discrepancias (físico-económico)"
quedando la parcela catastral con la superficie de 156 m2 que tiene en la actualidad, no
respetándose la coordinación catastro/registro existente desde la fecha de la
inmatriculación de las fincas colindantes antes citada.
Fundamentos de Derecho.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dice: "Los Registradores calificarán bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro", y el artículo 98 de su Reglamento lo
complementa en la siguiente forma: "El Registrador considerará, conforme a lo prescrito
en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".
El párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, señala que: "Los asientos del
Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y
ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley".
Sobre procedimientos que permiten inscribir rectificaciones descriptivas y de
superficie y linderos, El artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la
Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria dice: «1. El titular registral
del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas
registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. (...) La
certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o
como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto
en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. (...)
La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. (...) En
caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará
cve: BOE-A-2022-10413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87022
coordinadas gráficamente con catastro a raíz de su inmatriculación en fecha 17 de abril
de 2018.
Solicitado por este Registro al catastro informe de los antecedentes físicoeconómicos de la finca cuya rectificación se solicita, y consultados estos, resulta de los
mismos que solar tenía en el año 1997 una superficie de 119 m2; que en el año 2017
según el expediente catastral 78536.90/17 se realizó una "rectificación de errores
materiales (físico-ec)" sin que se alterase la superficie del solar que continuó en 119 m2;
en el año 2019, según el expediente número 715632.39/18 se realizó una "subsanación
de discrepancias (físico-económico)" quedando la parcela catastral con una superficie
de 109 m2; y por último, en el año 2021, según el expediente número 212026.39/208 se
realizó otro procedimiento de "subsanación de discrepancias (físico-económico)"
quedando la parcela catastral con la superficie de 156 m2 que tiene en la actualidad, no
respetándose la coordinación catastro/registro existente desde la fecha de la
inmatriculación de las fincas colindantes antes citada.
Fundamentos de Derecho.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dice: "Los Registradores calificarán bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro", y el artículo 98 de su Reglamento lo
complementa en la siguiente forma: "El Registrador considerará, conforme a lo prescrito
en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".
El párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, señala que: "Los asientos del
Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y
ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley".
Sobre procedimientos que permiten inscribir rectificaciones descriptivas y de
superficie y linderos, El artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la
Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria dice: «1. El titular registral
del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas
registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. (...) La
certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o
como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto
en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. (...)
La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. (...) En
caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará
cve: BOE-A-2022-10413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149