III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87004
de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige
contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados".
En definitiva, la calificación que el Registro de la propiedad n.º 5 de Murcia no es
ajustada a derecho, extralimitándose en el examen de cuestiones como la legitimación o
los tramites seguidos en el procedimiento judicial; sin olvidar, y atendiendo a la precitada
sentencia del tribunal supremo, la no obligación de nombrar un administrador o defensor
judicial, de aquella titular registral fallecida hace más de 30 años.»
IV
El registrador de la Propiedad de Murcia número 5, don José Gabriel Amorós Vidal,
emitió su informe en el que, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo
número 590/2021, de 9 de septiembre, acordaba no mantener el primer defecto, aunque
sí confirmaba el segundo, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 9 de la
Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8
y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de
noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011,
28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 16 de abril, 7 de
septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 6 de febrero,
20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020 y 23 de
noviembre de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad
de Murcia número 5 a inscribir el testimonio de una sentencia por la que se declara que
la demandante ha adquirido por prescripción una finca registral por el defecto de que la
sentencia se ha dictado en rebeldía de la parte demandada sin que se acredite haber
transcurrido los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la
acción de rescisión que puede ejercitar el rebelde.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción iuris tantum de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2022-10411
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 87004
de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige
contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados".
En definitiva, la calificación que el Registro de la propiedad n.º 5 de Murcia no es
ajustada a derecho, extralimitándose en el examen de cuestiones como la legitimación o
los tramites seguidos en el procedimiento judicial; sin olvidar, y atendiendo a la precitada
sentencia del tribunal supremo, la no obligación de nombrar un administrador o defensor
judicial, de aquella titular registral fallecida hace más de 30 años.»
IV
El registrador de la Propiedad de Murcia número 5, don José Gabriel Amorós Vidal,
emitió su informe en el que, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo
número 590/2021, de 9 de septiembre, acordaba no mantener el primer defecto, aunque
sí confirmaba el segundo, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 9 de la
Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8
y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de
noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011,
28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 16 de abril, 7 de
septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 6 de febrero,
20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020 y 23 de
noviembre de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad
de Murcia número 5 a inscribir el testimonio de una sentencia por la que se declara que
la demandante ha adquirido por prescripción una finca registral por el defecto de que la
sentencia se ha dictado en rebeldía de la parte demandada sin que se acredite haber
transcurrido los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la
acción de rescisión que puede ejercitar el rebelde.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción iuris tantum de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2022-10411
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Núm. 149