III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 87005

El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, "no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte"».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, afirma lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la
función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y
más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el
artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y
de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos
judiciales, el artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios

cve: BOE-A-2022-10411
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Núm. 149