III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 149

Jueves 23 de junio de 2022
Segundo.

Sec. III. Pág. 87003

De la fuerza mayor alegada.

En la calificación registral, argumenta que:
"La logia [sic] de la norma exige que transcurra el tercer plazo de 16 meses para el
supuesto de fuerza mayor, lo que no ha sucedido al estar notificada a la parte demandad
[sic] por edictos el 19 de julio de 2021".
Establece el artículo 134 LEC, que "Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y
demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose
su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la
interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el
Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la
parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse
recurso de revisión que producirá efectos suspensivos".
No entiende esta parte tal argumento, pues dicha fuerza mayor sería examinada por
el Letrado de la Administración de Justicia, solo en el caso de que algún heredero
rebelde presentase un recurso de rescisión. Recurso que tendría poco recorrido, pues
las posibles acciones, como se ha recalcado anteriormente, están prescritas.
Tercero. Del nombramiento de administrador o defensor judicial.

"En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había
fallecido la titular registral (Sra. Natalia), sin que constara la existencia de heredero
alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de
la Sra. Natalia.
(…) El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con
unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca
la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (artículo 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (artículo 790 LEC).
Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la
existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que
puedan ser llamados a suceder (artículo 791.1 LEC). Esta intervención judicial
desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la
administración del caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los
derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al
causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de
administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
(artículo 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial,
una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no
concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del artículo 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [artículo 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador
judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de
parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial
cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más

cve: BOE-A-2022-10411
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En relación a la necesidad de nombrar administrador o defensor, el Tribunal Supremo
ha resuelto esta cuestión recientemente en su sentencia núm. 590/2021, de 9 de
septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3277):