III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Primero.

Sec. III. Pág. 87002

De los plazos de la acción de rescisión de sentencia firme.

El primer motivo por el que el registrador deniega la inscripción, es en base al
artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los plazos para aquellos
demandados que hayan permanecido en rebeldía puedan, a través del recurso de
rescisión, comparecer en el procedimiento: veinte días a partir de la fecha de notificación
de la sentencia personalmente al rebelde, de cuatro meses desde la publicación del
edicto de notificación de la sentencia cuando no se haya notificado personalmente, y
de 16 meses, en caso de apreciar el secretario judicial fuerza mayor.
Ciertamente, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del notariado, a
modo de ejemplo, la Reclusión de 23 de noviembre de 2021, ante el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1, viene estableciendo la
exigencia de dichos plazos "Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro
Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible
concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el
ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación
del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión".
Pese a ello, hay razones para discrepar de esta doctrina y no considerarla aplicable
al presente supuesto. En primer lugar, hay que partir de que el plazo de prescripción de
la herencia es el de treinta años, que establece el artículo 1963 del Código Civil para las
acciones reales sobre bienes inmuebles.
En este sentido, basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre
de 1992 (ECLI:ES:TS:1992:8700, que sostiene que: "Es evidente que la naturaleza de la
misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se
persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que en una acción de petición de
herencia o declaración de heredero, ‘per se’ es una acción de carácter universal cuyo
contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales sino también de
derechos reales.
Por propia definición del artículo 659, declara que la herencia comprende todos los
bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extingue con su muerte por
lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia, comprenderá
justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto
legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde, hay que admitir la
concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales
dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, pues, sin más, de
una acción personal".
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 23 de diciembre
de 1971, 2 de junio de 1987 y 20 de junio de 1992, entre otras, que el plazo de
prescripción en los casos de ejercicio de la acción de petición de herencia se inicia el día
"en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir,
exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos,
comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos".
Con carácter más general, conviene recordar la doctrina constitucional que admite la
eventualidad de la citación edictal del demandado en los procesos declarativos, muestra
de lo cual es el artículo 164 LEC, una vez cumplidas las exigencias a que debe
supeditarse tal supletoria y excepcional vía de llamamiento al proceso (SSTC 54/2010
y 61/2010). Sin olvidar otro remedio eficaz contra las sentencias dictadas en rebeldía con
mengua del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, cual es la rescisión de
sentencias firmes prevista en los artículos 501 y siguientes de la LEC.
Teniendo en cuenta este plazo de prescripción de la acción de petición de herencia,
no es aplicable la medida procesal de protección del derecho de tutela judicial efectiva
que el propio ordenamiento procesal en su artículo 502 establece, pues, aun
apareciendo al proceso algún heredero conocido, carecería de acción alguna.

cve: BOE-A-2022-10411
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Núm. 149