III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 87001

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. S., abogado, en nombre y
representación de doña D. P. D., interpuso recurso el día 3 de junio de 2022 atendiendo
a los siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho.
Previa: En el presente recurso se trata de evaluar la posibilidad de inscripción de una
sentencia dictada en rebeldía por parte de los herederos, en concreto, si es necesario a
efectos registrales, del nombramiento de un administrador de la herencia a fin de que
pueda comparecer en nombre de los ignorados herederos, o si es necesario también,
cumplir con los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Primero. Ámbito de calificación de títulos judiciales.
En relación a la inscripción de resoluciones judiciales, establece el artículo 100 del
Reglamento hipotecarios, que "la calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro".
Es por ello, que el registrador únicamente puede revisar la competencia, congruencia
y formalidades extrínsecas, estos las formalidades externas, que no internas, pues estas
son enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido la STS núm. 625/2017, de 21 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:
2017:4095): "Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal".
La STS núm. 609/2013, de 21 de octubre de 2013, recoge la doctrina del Tribunal
Supremo respecto a la obligación de acatar las resoluciones judiciales que establece el
artículo 522 LEC: "debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber,
todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, «no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya
sido parte".
En el presente caso, la titular registral llevaba fallecida más de 30 años –habiendo
prescrito la acción de petición de herencia–, sin conocerse heredero alguno y
habiéndose asegurado el juzgado a través del emplazamiento por edictos de que no hay
indicios de heredero alguno.
Si bien es cierto que es lógico comprobar por el registrador, en atención al artículo 18
LH, si a los herederos ignorados tienen posibilidad de ser parte, hay que tener en cuenta
que, habiendo prescrito la acción de petición de herencia, el registrador se extralimita en
sus funciones cuestionando el modo de proceder del tribunal, pues no incumbe al
registrador calificar la legitimación de las partes ni tampoco la cumplimentación de los
trámites seguidos en el procedimiento judicial.

cve: BOE-A-2022-10411
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Núm. 149