III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10410)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 86998

La registradora señala dos defectos, de los cuales solo se recurre el siguiente: falta
presentar la autorización judicial para aceptar en favor del tutelado la herencia sin
beneficio de inventario.
2. En primer lugar, hay que recordar que el registrador calificará a la vista de los
documentos que existan en el Registro al tiempo de la presentación. Ahora, el notario
recurrente aporta nueva documentación que no puede ser tenida en cuenta ya que no se
presentó en el momento de despachar el documento (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, la resolución del recurso se limitará al contenido de la
escritura calificada.
En segundo lugar, coincide el notario recurrente con el razonamiento y motivación de la
registradora en que la vecindad civil y el último domicilio de la causante fue Cataluña, por lo
que su herencia se rige por el Derecho Civil catalán y, por tanto, la condición de heredero
está sujeta al mismo; que, como consecuencia del reparto del caudal hereditario entre los
herederos, que debe practicarse según la ley catalana, es necesario implementar medidas
de apoyo a uno de los ellos, y éstas serán las que determine la ley de su residencia
habitual. Por tanto, la ley aplicable al tutelado en materia de capacidad, es la ley personal, y,
al ser vecino de Bermeo, es ley de Derecho civil vasco, y en materia de capacidad jurídica
con carácter subsidiario, el Código Civil. Dicho texto legal ha sido modificado por la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo
a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pero el legislador
sigue aplicando el mismo criterio que el antiguo 272 de dicho Código, ya que exige
igualmente la autorización judicial (cfr. actual artículo 287.2.º rel. 224).
Pero el notario recurrente entiende que existe beneficio de inventario, dado que el
artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña dispone clara y expresamente que disfrutan
de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, las personas
puestas en tutela o curaduría. Por tanto, al haber beneficio de inventario, no se da el
requisito del artículo 287 del Código Civil, sólo aplicable si se acepta sin tal beneficio, de
modo que no procede solicitar autorización judicial ya que no son necesarias las
medidas de apoyo puesto que el patrimonio de la persona con discapacidad se
encuentra plenamente protegido.
3. El artículo 287 del Código Civil (aplicable supletoriamente a la tutela –cfr.
artículo 224 del mismo Código–) establece que «el curador que ejerza funciones de
representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los
actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: (…) 5.º Aceptar
sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades». Por su
parte, el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: «Disfrutan
de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos
menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas
en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho
público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés
social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés
general».
Por tanto, la cuestión que se debate es, si dado que el ejercicio de la tutela –o
curatela– se someten al Código Civil debe aplicarse también la norma de ese mismo
Código que exige autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de
inventario, o, por el contrario, debe aplicarse la ley sucesoria catalana, según la cual las
personas puestas en tutela o curaduría disfrutan de pleno derecho del beneficio de
inventario.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009,
citadas por la más reciente de 30 de marzo de 2022), al interpretar las normas del
Código Civil sobre la aceptación de la herencia por el tutor en casos en que
posteriormente hubo aprobación judicial entendió que debe considerarse válida la
aceptación de herencia realizada sin autorización judicial y producidos los efectos del
beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la
inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito

cve: BOE-A-2022-10410
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Núm. 149