III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10410)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86997
personas puestas en tutela o curaduría. Por tanto, al haber beneficio de inventario, no se
da el requisito del artículo 287 del CC, sólo aplicable si se acepta sin tal beneficio, de
modo que no procede solicitar autorización judicial ya que no son necesarias las
medidas de apoyo puesto que el patrimonio de la persona con discapacidad se
encuentra plenamente protegido.
Segunda: Se adjunta Auto número 467/2021, de 7 de mayo del Juzgado número 59
de Barcelona, que no fue presentado en el Registro por lo que no pudo ser tenido en
cuenta para la calificación pero que aportamos como soporte a los anteriores
argumentos. En él, la Sra. Magistrada confirma que la sucesión de doña RHU se rige por
el Código Civil de Cataluña que es el de su vecindad civil y que conforme al artículo
461-16 del mismo, las personas puestas en tutela disfrutan del pleno derecho del
beneficio de inventario que no es sólo un beneficio legal sino que es irrenunciable y que
subsiste incluso si la aceptación de la herencia es pura y simple y que el beneficio legal
de inventario constituye una garantía más sólida que la necesidad de autorización
judicial.»
V
Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 224 y 287 y siguientes del Código Civil; la disposición
transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica; los artículos 3 y 10 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco; 18 de la Ley Hipotecaria; 461-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto
del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 98 del Reglamento Hipotecario;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril
de 2001 y 4 de junio de 2009, y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– La escritura de partición se otorgó el día 22 de noviembre de 2021; la causante
falleció el 15 de noviembre de 2020, en estado de soltera y sin descendientes; en la
escritura figura que falleció en Barcelona de «donde era vecina»; en su último
testamento, de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó varios legados e instituyó
herederos; entre los herederos hay uno, vecino de Bermeo, que fue declarado incapaz
en virtud de sentencia de 22 de mayo de 2013, y el tutor nombrado aceptó el cargo el 6
de septiembre de 2013.
– En la escritura consta que la herencia ha sido aceptada por el tutor de conformidad
con el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña. Manifiesta que no se han instado ni
se han iniciado trámites para la modificación de la sentencia de incapacidad que le
afecta y expresa que, «conforme al artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña,
«Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los
herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las
personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas
jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad
pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a
finalidades de interés general.». Por lo que la aceptación que realiza don J. E. H. U. en
representación de don J. H. U. debe entenderse en estos términos».
cve: BOE-A-2022-10410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86997
personas puestas en tutela o curaduría. Por tanto, al haber beneficio de inventario, no se
da el requisito del artículo 287 del CC, sólo aplicable si se acepta sin tal beneficio, de
modo que no procede solicitar autorización judicial ya que no son necesarias las
medidas de apoyo puesto que el patrimonio de la persona con discapacidad se
encuentra plenamente protegido.
Segunda: Se adjunta Auto número 467/2021, de 7 de mayo del Juzgado número 59
de Barcelona, que no fue presentado en el Registro por lo que no pudo ser tenido en
cuenta para la calificación pero que aportamos como soporte a los anteriores
argumentos. En él, la Sra. Magistrada confirma que la sucesión de doña RHU se rige por
el Código Civil de Cataluña que es el de su vecindad civil y que conforme al artículo
461-16 del mismo, las personas puestas en tutela disfrutan del pleno derecho del
beneficio de inventario que no es sólo un beneficio legal sino que es irrenunciable y que
subsiste incluso si la aceptación de la herencia es pura y simple y que el beneficio legal
de inventario constituye una garantía más sólida que la necesidad de autorización
judicial.»
V
Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 224 y 287 y siguientes del Código Civil; la disposición
transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica; los artículos 3 y 10 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco; 18 de la Ley Hipotecaria; 461-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto
del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 98 del Reglamento Hipotecario;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril
de 2001 y 4 de junio de 2009, y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– La escritura de partición se otorgó el día 22 de noviembre de 2021; la causante
falleció el 15 de noviembre de 2020, en estado de soltera y sin descendientes; en la
escritura figura que falleció en Barcelona de «donde era vecina»; en su último
testamento, de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó varios legados e instituyó
herederos; entre los herederos hay uno, vecino de Bermeo, que fue declarado incapaz
en virtud de sentencia de 22 de mayo de 2013, y el tutor nombrado aceptó el cargo el 6
de septiembre de 2013.
– En la escritura consta que la herencia ha sido aceptada por el tutor de conformidad
con el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña. Manifiesta que no se han instado ni
se han iniciado trámites para la modificación de la sentencia de incapacidad que le
afecta y expresa que, «conforme al artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña,
«Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los
herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las
personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas
jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad
pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a
finalidades de interés general.». Por lo que la aceptación que realiza don J. E. H. U. en
representación de don J. H. U. debe entenderse en estos términos».
cve: BOE-A-2022-10410
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Núm. 149