III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10409)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de determinado edificio residencial, reforma del mismo y constitución del régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86986
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o
que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter
parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.»
La resolución de la DGRN de 30/11/2016, en su fundamento de derecho 5.º
establece:
«En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del precepto,
dependiendo de la normativa aplicable, tales como pudieran ser el seguro decenal, el
libro del edificio o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias, con
carácter general, ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los
que ya se hubieran aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio.
En consecuencia, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio
de uso de elementos aislados integrantes de un edificio, no resulta aplicable a efectos
registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su
exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos
que se pretenda, en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones
que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la
volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de
modo que los supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos
aislados –cfr. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la
oportuna certificación técnica.»
Las dos resoluciones a las que alude la Sra. Registradora, dan una interpretación
totalmente contrapuesta de la norma, que conducen a la conclusión de que no es precisa
la contratación del seguro decenal.
Pero, es más, si vamos a la –mes legis– explicitada en la exposición de motivos de la
Ley de Ordenación de la Edificación y los propios artículos que la regulan, objeto del
seguro decenal no es otro que la protección del consumidor frente a futuros
incumplimientos de la promotora. En el presente caso se trata de una reforma hecha por
unos particulares (el edificio pertenecía con anterioridad a una empresa de la que ambos
cónyuges eran socios, ya disuelta resultando ahora propietarios ambos), sin intención
alguna comercial al respecto y sin que haya habido una alteración sustancial ni en
cuanto a su valor, ni en cuanto a aumento del volumen de la edificación.
Por lo anterior,
Solicito que por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que en el
mismo se contienen, acuerde la procedencia de la calificación favorable de la escritura
de Obra Nueva Terminada y División Horizontal autorizada el día diecisiete de abril de
dos mil dieciocho por el Notario de Alcalá de Henares –Madrid– don Jesús Domínguez
Rubira, con el número mil doscientos cuarenta y cuatro de su Protocolo.»
Notificada la interposición del recurso a don Jesús Domínguez Rubira, notario de
Alcalá de Henares, como autorizante del título calificado, presentó escrito de alegaciones
en el que formulaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«1. El objeto del recurso, de acuerdo con la nota de calificación, consiste en si el
cambio de uso de un edificio –en este caso, edificio comercial que pasa a ser
residencial– requiere la constitución del seguro decenal de la Ley 38/99.
En cuanto a cuáles de las exigencias a las que se refiere el artículo 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
cve: BOE-A-2022-10409
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86986
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o
que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter
parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.»
La resolución de la DGRN de 30/11/2016, en su fundamento de derecho 5.º
establece:
«En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del precepto,
dependiendo de la normativa aplicable, tales como pudieran ser el seguro decenal, el
libro del edificio o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias, con
carácter general, ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los
que ya se hubieran aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio.
En consecuencia, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio
de uso de elementos aislados integrantes de un edificio, no resulta aplicable a efectos
registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su
exigencia en los términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos
que se pretenda, en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones
que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la
volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de
modo que los supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos
aislados –cfr. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la
oportuna certificación técnica.»
Las dos resoluciones a las que alude la Sra. Registradora, dan una interpretación
totalmente contrapuesta de la norma, que conducen a la conclusión de que no es precisa
la contratación del seguro decenal.
Pero, es más, si vamos a la –mes legis– explicitada en la exposición de motivos de la
Ley de Ordenación de la Edificación y los propios artículos que la regulan, objeto del
seguro decenal no es otro que la protección del consumidor frente a futuros
incumplimientos de la promotora. En el presente caso se trata de una reforma hecha por
unos particulares (el edificio pertenecía con anterioridad a una empresa de la que ambos
cónyuges eran socios, ya disuelta resultando ahora propietarios ambos), sin intención
alguna comercial al respecto y sin que haya habido una alteración sustancial ni en
cuanto a su valor, ni en cuanto a aumento del volumen de la edificación.
Por lo anterior,
Solicito que por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que en el
mismo se contienen, acuerde la procedencia de la calificación favorable de la escritura
de Obra Nueva Terminada y División Horizontal autorizada el día diecisiete de abril de
dos mil dieciocho por el Notario de Alcalá de Henares –Madrid– don Jesús Domínguez
Rubira, con el número mil doscientos cuarenta y cuatro de su Protocolo.»
Notificada la interposición del recurso a don Jesús Domínguez Rubira, notario de
Alcalá de Henares, como autorizante del título calificado, presentó escrito de alegaciones
en el que formulaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«1. El objeto del recurso, de acuerdo con la nota de calificación, consiste en si el
cambio de uso de un edificio –en este caso, edificio comercial que pasa a ser
residencial– requiere la constitución del seguro decenal de la Ley 38/99.
En cuanto a cuáles de las exigencias a las que se refiere el artículo 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
cve: BOE-A-2022-10409
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