III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10409)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de determinado edificio residencial, reforma del mismo y constitución del régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86985
constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y la
liquidación de las sociedades promotoras."
Prosiguiendo el artículo 1,1 de la referida ley:
"Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la
edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado
desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los
usuarios."
Fijando su ámbito de aplicación, entre otros ámbitos, en lo siguiente (art. 2,2):
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,
y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren
su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de
intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.»
Las aludidas alusiones que hace la Sra. Registradora a las resoluciones de la DGRN
de 11/02/2009 y 30/11/2016 para fundamentar el rechazo de la inscripción, entendemos
que son malinterpretadas por la misma. A tal efecto, establece la primera en su
fundamento 3.º:
«Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión, debemos partir de la exclusiva
responsabilidad del técnico certificante en cuanto a la veracidad de sus manifestaciones
(Resoluciones de 9 de febrero de 1994, 1 de marzo de 2003 y 4 de diciembre de 2006).
Por eso, la acreditación de que se trata o no de una reforma no esencial, meramente
parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio –como se
expresa en el certificado testimoniado en el acta–, debe quedar referida al ámbito de
competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la
finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la
Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– ser
desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate
de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas (supuesto de hecho de
la Resolución de 16 de abril de 2007 en el que además, lógicamente, no había un
certificado de técnico competente afirmando el carácter parcial no esencial de la obra
realizada).
En el caso que nos ocupa, la realización de obras para la utilización de la zona bajo
cubierta no puede equipararse a la realización de una nueva planta destinada a vivienda,
como tampoco es un caso evidente de reforma estructural la incorporación de un
ascensor, por lo que debe dejarse al criterio del técnico competente la determinación de
si es o no una obra parcial esencial, a los efectos de exigir o no el seguro decenal.
Cuarto. La exigencia de seguro decenal, en efecto, queda circunscrita a las
edificaciones, entendiéndose por tales, según el art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de ordenación de la edificación (…), las siguientes:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de
escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la
cve: BOE-A-2022-10409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86985
constitución del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y la
liquidación de las sociedades promotoras."
Prosiguiendo el artículo 1,1 de la referida ley:
"Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la
edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado
desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los
usuarios."
Fijando su ámbito de aplicación, entre otros ámbitos, en lo siguiente (art. 2,2):
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,
y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren
su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de
intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.»
Las aludidas alusiones que hace la Sra. Registradora a las resoluciones de la DGRN
de 11/02/2009 y 30/11/2016 para fundamentar el rechazo de la inscripción, entendemos
que son malinterpretadas por la misma. A tal efecto, establece la primera en su
fundamento 3.º:
«Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión, debemos partir de la exclusiva
responsabilidad del técnico certificante en cuanto a la veracidad de sus manifestaciones
(Resoluciones de 9 de febrero de 1994, 1 de marzo de 2003 y 4 de diciembre de 2006).
Por eso, la acreditación de que se trata o no de una reforma no esencial, meramente
parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio –como se
expresa en el certificado testimoniado en el acta–, debe quedar referida al ámbito de
competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la
finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la
Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– ser
desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate
de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas (supuesto de hecho de
la Resolución de 16 de abril de 2007 en el que además, lógicamente, no había un
certificado de técnico competente afirmando el carácter parcial no esencial de la obra
realizada).
En el caso que nos ocupa, la realización de obras para la utilización de la zona bajo
cubierta no puede equipararse a la realización de una nueva planta destinada a vivienda,
como tampoco es un caso evidente de reforma estructural la incorporación de un
ascensor, por lo que debe dejarse al criterio del técnico competente la determinación de
si es o no una obra parcial esencial, a los efectos de exigir o no el seguro decenal.
Cuarto. La exigencia de seguro decenal, en efecto, queda circunscrita a las
edificaciones, entendiéndose por tales, según el art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de ordenación de la edificación (…), las siguientes:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de
escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la
cve: BOE-A-2022-10409
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Núm. 149