III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10409)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de determinado edificio residencial, reforma del mismo y constitución del régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

Sec. III. Pág. 86981

Horizontal autorizada el día diecisiete de abril de dos mil dieciocho por el Notario de
Alcalá de Henares –Madrid– don Jesús Domínguez Rubira con el número mil doscientos
cuarenta y cuatro de su Protocolo. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
se aporta por el presentante licencia de primera ocupación.
II. En la citada escritura se instrumenta un cambio de uso sobre edificio comercial
del que resultan siete viviendas, constituyéndose sobre la finca –registral 3. 662 de este
Registro, perteneciente al término de Camarma de Esteruelas– el correspondiente
régimen de propiedad horizontal.
Fundamentos de Derecho.
I. Esta nota de calificación se extiende por la registradora titular de esta Oficina,
competente por razón del territorio donde radica la citada finca, en el ámbito de sus
facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y
siguientes de su Reglamento.
II. Resultando del título presentado y de la licencia de obras conferida por el
Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas con fecha veintidós de junio de dos mil
dieciséis que la reforma instrumentada en la escritura consiste en cambio de uso del
edificio comercial para residencial con siete viviendas, es necesario que se acredite la
constitución del seguro decenal previsto en la Ley 38/1999 de cinco de noviembre de
Ordenación de la Edificación.
El artículo 20 de la citada Ley dispone que no se autorizarán ni se inscribirán en el
Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de
edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la
constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.
El artículo 2.2 de la Ley, cuando regula el ámbito de aplicación de la misma, declara
comprendidas todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando
alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de
intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.
En relación a la exigibilidad del seguro decenal basada en el ámbito de aplicación
citado, puede verse la R. 11-2-2009.
En reiterada doctrina, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala
que, inscrita una edificación en el registro y reflejado en la inscripción correspondiente el
uso permitido a dicha edificación, el cambio de uso de ésta implica una modificación
cuya validez exige nuevamente acudir a la normativa sobre inscripción registral de las
obras nuevas establecida en el citado artículo 20 de la Ley de Ordenación de al [sic]
Edificación. El cambio de uso implica, en definitiva, una modificación de la obra nueva,
sujeta a las exigencias de ésta; el uso autorizado no es una característica accidental de
la edificación, sino que forma parte de su estructura, integrando el contorno que delimita
su contenido (cfr. R 13-11-2013, 21-4-2014, 30-11-2016, 31-08-2017, 12-09-2016).
Señala concretamente la R 30-11-2016 que el cambio de uso de la edificación es
equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento
definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará
en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con
independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de
hecho, se dé a la edificación. Por su parte, la R 31-08-2017 señala que el cambio de uso
de la edificación es un acto de modificación de la obra nueva inscrita y que dicha
situación reconduce a los requisitos para la inscripción de obras nuevas.
El artículo 202 de la Ley Hipotecaria dispone, al regular la inscripción de las obras
nuevas que habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de
calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.
No puede alegarse, además, en el presente caso, que el edificio tiene una
antigüedad superior a la prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues si bien
es cierto que la edificación en sí consta construida hace más de treinta años, la licencia

cve: BOE-A-2022-10409
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Núm. 149