III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10407)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86973
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 271.2.º del Código Civil (en su redacción anterior a la entrada en
vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica;
actuales 224 y 287.2.º), así como los artículos 1224, 1227 y 1279 del mismo Código
Civil; 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de julio de 2003, 9 de enero de 2004, 2 de junio de 2010
y 1 de junio de 2012.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso –otorgada
el día 21 de noviembre de 2019– se eleva a público un documento privado de
compraventa de una finca urbana suscrito el día 1 de junio de 2013.
Por haber sido declarada incapaz la vendedora en sentencia de fecha 24 de enero
de 2019, fue representada por su tutora en el otorgamiento de dicha escritura,
haciéndose constar que no se necesitaba autorización judicial para la venta porque se
trataba de una mera elevación a público de un contrato suscrito por la vendedora
previamente a su incapacitación.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesaria la obtención
de autorización judicial conforme al antiguo artículo 271.2.º del Código Civil, puesto que
en la fecha de otorgamiento de la escritura presentada a inscripción la vendedora ya se
encontraba incapacitada, y no se acredita la fehaciencia de la fecha del referido
documento privado.
La recurrente alega que, según la doctrina de esta Dirección General, que no es
necesaria la autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil para la
elevación a público de un documento privado de venta otorgado por el causante, porque
la elevación a público de una previa venta no se considera un acto de enajenación.
2. Es cierto que este Centro Directivo, en el caso analizado en Resolución de 1 de
junio de 2012, respecto de una escritura de elevación a público de un contrato privado de
compraventa otorgada, entre otros intervinientes, por la tutora de uno de los hijos
herederos del vendedor fallecido, afirmó que la autorización judicial exigida por el
artículo 271.2.º del Código Civil (cfr. actual artículo 287.2.º rel. 224) está prevista para el
supuesto en que el tutor pretenda enajenar bienes inmuebles que pertenezcan al
incapacitado, pero no cuando la enajenación haya tenido lugar antes del fallecimiento del
causante, en virtud de contrato privado por escrito y firmado por el mismo, conforme
establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Dicha Resolución añadió lo siguiente:
«(…) 3. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la
ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él,
que excluye precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba
directamente a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la
diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la
existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo,
como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al
artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al
artículo 1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º [sic] de la Ley
Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión a resuelta desde antiguo por este Centro
Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria de 1909, en la Resolución de 11 de julio
de 1905 en que permitió la inscripción del contrato privado al otorgar la escritura “los
herederos de la vendedora, y en su nombre el padre y representante legal de los
mismos”, que con ello “no han hecho más que cumplir una obligación de su consorte, sin
que para ello fuera preciso el requisito de la autorización judicial, puesto que no se
cve: BOE-A-2022-10407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86973
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 271.2.º del Código Civil (en su redacción anterior a la entrada en
vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica;
actuales 224 y 287.2.º), así como los artículos 1224, 1227 y 1279 del mismo Código
Civil; 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de julio de 2003, 9 de enero de 2004, 2 de junio de 2010
y 1 de junio de 2012.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso –otorgada
el día 21 de noviembre de 2019– se eleva a público un documento privado de
compraventa de una finca urbana suscrito el día 1 de junio de 2013.
Por haber sido declarada incapaz la vendedora en sentencia de fecha 24 de enero
de 2019, fue representada por su tutora en el otorgamiento de dicha escritura,
haciéndose constar que no se necesitaba autorización judicial para la venta porque se
trataba de una mera elevación a público de un contrato suscrito por la vendedora
previamente a su incapacitación.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesaria la obtención
de autorización judicial conforme al antiguo artículo 271.2.º del Código Civil, puesto que
en la fecha de otorgamiento de la escritura presentada a inscripción la vendedora ya se
encontraba incapacitada, y no se acredita la fehaciencia de la fecha del referido
documento privado.
La recurrente alega que, según la doctrina de esta Dirección General, que no es
necesaria la autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil para la
elevación a público de un documento privado de venta otorgado por el causante, porque
la elevación a público de una previa venta no se considera un acto de enajenación.
2. Es cierto que este Centro Directivo, en el caso analizado en Resolución de 1 de
junio de 2012, respecto de una escritura de elevación a público de un contrato privado de
compraventa otorgada, entre otros intervinientes, por la tutora de uno de los hijos
herederos del vendedor fallecido, afirmó que la autorización judicial exigida por el
artículo 271.2.º del Código Civil (cfr. actual artículo 287.2.º rel. 224) está prevista para el
supuesto en que el tutor pretenda enajenar bienes inmuebles que pertenezcan al
incapacitado, pero no cuando la enajenación haya tenido lugar antes del fallecimiento del
causante, en virtud de contrato privado por escrito y firmado por el mismo, conforme
establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Dicha Resolución añadió lo siguiente:
«(…) 3. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la
ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él,
que excluye precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba
directamente a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la
diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la
existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo,
como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al
artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al
artículo 1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º [sic] de la Ley
Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión a resuelta desde antiguo por este Centro
Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria de 1909, en la Resolución de 11 de julio
de 1905 en que permitió la inscripción del contrato privado al otorgar la escritura “los
herederos de la vendedora, y en su nombre el padre y representante legal de los
mismos”, que con ello “no han hecho más que cumplir una obligación de su consorte, sin
que para ello fuera preciso el requisito de la autorización judicial, puesto que no se
cve: BOE-A-2022-10407
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Núm. 149